STS 449/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:2308
Número de Recurso374/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución449/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Alfredo, Rosendo y Lorenza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Albacar Medina (en representación de Alfredo) y Sra. Luna Sierra (en representación de Rosendo y Lorenza).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 3748/98, contra Alfredo, Lucio, RosendoLorenza y Benedicto, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 19 de Noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado que enterados, a través de diversos anuncios, los acusados Alfredo, Rosendo y Lorenza, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, de que los esposos Carlos Miguel y Catalina tenían intención y urgencia, por enfermedad del primero, en vender la sociedad de la que ambos eran propietarios, inscrita en el registro mercantil con el nombre de "Catalana de Furats i Perforacions, S.L.", iniciaron por medio del acusado Alfredo y cerca de Catalina las conversaciones para conseguir hacer suya la empresa, si bien ya tenían concebido el plan de utilizar a personas interpuestas para adquirir la titularidad real y eludir el pago del precio estipulado de compra a través de la entrega de efectos que sabían nunca iban a ser realizados. Con ese fin, y concluidas las conversaciones de compra, pactado el precio en cinco millones y medio de pesetas, el día 30 de mayo de 1997 lograron que los vendedores propietarios de "Catalana de Furats i Perforacions, S.L.", en escritura notarial autorizada por el Notario Don Ignacio C. Permanyer Casas, dispusieran su venta en favor de Jose María, ausente en el momento del otorgamiento de la escritura y representado para este acto por la acusada Lorenza, pero siendo el adquirente documental absolutamente ajeno a la compra que era operada a su favor y utilizando a tal efecto la acusada unos poderes que con otros fines fueron otorgados en su favor en enero de aquel mismo año. Al tiempo de otorgar dicha escritura pública los vendedores declaraban expresamente haber recibido a satisfacción el precio estipulado de venta, si bien en el mismo día de su otorgamiento y en acto sucesivo a la firma, recibieron de los tres acusados, Alfredo, Rosendo y Lorenza, otros tantos pagarés por importes cada uno de ellos de 687.500 pesetas, de vencimientos a 30 de junio de 1997, a 30 de julio de 1997, a 30 de agosto de 1997, a 30 de septiembre de 1997, a 30 de octubre de 1997, a 30 de noviembre de 1997, a 30 de diciembre de 1997 y a 30 de enero de 1998, emitidos todos contra la cuenta 2081 0094 17 3300003815 que la mercantil Mobesca, S.L. tenía abierta e intervenida en la Caixa del Penedés de Sant Esteve Sesrovires, firmados todos los referidos pagarés en el lugar correspondiente al emisor por el también acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien figuraba como administrador de la referida Mobesca, S.L. y procedió a su firma aún conocedor de que no existía saldo disponible en la referida cuenta, pero sin que nos conste que fuese sabedor o estuviese al tanto del destino que los demás acusados tenían dispuesto para los aludidos pagarés.- El mismo día de la compra los acusados Alfredo, Rosendo y Lorenza decidieron nombrar al también acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa que adquirían, quien aceptó el cargo por hallarse desempleado y serle ofrecida una retribución periódica, quien apoderó en el acto, además de a Catalina para cobrar determinadas facturas pendientes de cobro, al acusado Alfredo, quien continuó dirigiendo la operativa diaria de "Catalana de Furats i Perforacions, S.L.".- La vendedora tenedora de los pagarés presentó al cobro los tres primeros, que resultando desatendidos lo que determinó que no presentase ninguno más, sin que hubiese logrado que los acusados hubieren atendido ninguno de los pagos comprometidos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Benedicto y Lucio del delito de estafa del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de dos quintas partes de las costas del proceso.- 2º.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfredo, Rosendo y Lorenza como autores penal y civilmente responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS (6) EUROS, que podrán abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada uno de los meses que sigan al del requerimiento a tal fin, y el pago de las costas procesales por quintas partes.- 3º.- Así mismo, CONDENAMOS a los acusados Alfredo, Rosendo y Lorenza a que indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (33.055,67), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- Provéase respecto de la solvencia de los acusados.- Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra, sin que en ningún caso puedan acceder a los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad si antes no acreditan haber satisfecho completamente las responsabilidades civiles que aquí declaramos de su cargo". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alfredo, Rosendo y Lorenza, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alfredo formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.3 y 6 C.P.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca infracción del art. 24.2 C.E.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 LECriminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por la vía del art. 851.1 y 3 LECriminal se invoca Quebrantamiento de Forma al no resolverse sobre todos los puntos objeto de alegación por la defensa.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca inaplicación del art. 21.6 C.P.

La representación de Rosendo formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca Infracción de Ley por la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.6 C.P.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 LECriminal se invoca error de hecho en la apreciación de l aprueba.

El recurso de Lorenza, coincide en su literalidad con el formalizado por el acusado Rosendo interpuesto por la misma representación y defensa, por lo que damos por reproducido lo dicho en contra de la admisión de los dos motivos desarrollados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 26 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 19 de Noviembre de 2002 de la Sección Octava de la audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Alfredo, Rosendo y Lorenza como autores de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión a cada uno y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que puestos los tres de acuerdo y utilizando una persona interpuesta, como pantalla, adquirieron la empresa "Catalana de Furats i Peforacions S.L." cuyos titulares legítimos tenían urgencia en vender, entregando en concepto del precio pactado ocho pagarés firmados por el administrador de otra empresa, que estaba ajeno a las maniobras de los condenados, sabiendo éste que tales pagarés no podían ser atendidos en la época de sus respectivos vencimientos por carecer de saldo. La venta de la empresa se documentó en escritura pública apareciendo el supuesto comprador representado por la acusada Lorenza, en virtud de poderes otorgados al efecto. Los vendedores-perjudicados manifestaron haber recibido a su satisfacción el importe de la compraventa representado por los pagarés antes citados que les fueron entregados por los tres condenados; los pagarés no fueron satisfechos en las fechas de sus respectivos vencimientos.

Se han formalizado tres recursos, uno por cada condenado, que serán seguidamente estudiados.

Segundo

Recurso de Alfredo.

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El primer motivo, con manifiesta falta de técnica casacional cita la doble vía del error iuris y error facti --art. 849-1º y LECriminal-- denuncia inexistencia de engaño por falta de diligencia de los denunciantes quienes por su cualificación profesional de empresarios debían haber verificado la solvencia de los compradores, y de la empresa contra la que se expidieron los pagarés, con la conclusión de no existir delito de estafa.

Ciertamente que la descripción de la conducta típica de la estafa queda delimitada por la nota de que el engaño sea "bastante", de suerte que es preciso analizar la entidad del engaño para determinar la operatividad del sistema penal sobre la conducta analizada, o si, por el contrario, debe quedar extramuros de aquel. En la determinación de la idoneidad del engaño --pues no otra cosa quiere decir que sea bastante-- para que la propia víctima realice en su propio perjuicio el acto de disposición ha de partirse de una doble perspectiva, de un lado objetivo, es decir la capacidad en general de producir un engaño de la trama urdida, pero además debe tenerse en cuenta una perspectiva subjetiva, es decir en atención a las concretas circunstancias personales y coyunturales, de suerte que la entidad objetiva del engaño, debe ser modulada y atemperada por los conocimientos y circunstancias en que se encontraría la persona que resulta perjudicada por su propia acción, de suerte que pueda afirmarse que el error en el que cayó la víctima por causa del engaño de que fue objeto, era suficiente, en adecuada relación de causalidad/idoneidad, para que aquella misma efectuase el acto de disposición en su propio perjuicio. Es en esta situación que debe/debería calificarse de "bastante" el engaño, en tal sentido SSTS 1684/2000 de 6 de Noviembre, 763/2001, 26 de Julio de 2000, 717/2002 de 24 de Abril ó la 529/2000 de 27 de Marzo y 1686/2001 de 24 de Septiembre.

En consecuencia, también ha estimado que no puede acogerse a la protección penal que invoca, quien, en las relaciones del tráfico jurídico económico, no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siempre en las concretas coordenadas de cada caso. Se trata de mantener el principio de autorresponsabilidad --STS 880/2002 de 14 de Mayo--, en cuyo caso, al tratarse de la falta de un elemento normativo del tipo penal, considerado desde la doble perspectiva analizada, la conducta devendría en atípica porque en tales casos, el perjuicio causado a la víctima, más que producto del error en ella causado por el engaño desarrollado por tercera persona, sería, más bien, ocasionado por una absoluta falta de perspectiva, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Es decir, no existiría relación de idoneidad/causalidad entre el error producido por el engaño y el acto de disposición efectuado.

Desde esta doctrina, hemos de convenir en esta sede casacional que la trama defraudatoria urdida por los condenados fue suficiente --bastante-- como para que el error producido en las víctimas fuera capaz de justificar la enajenación de la empresa de aquéllos. Debe recordarse desde un punto de vista objetivo la apariencia de seriedad que supone el otorgamiento de la escritura pública de venta, la comparecencia como adquirente de Jose María, representado por poderes, otorgadores al efecto, a la condenada Lorenza, que junto con los otros dos condenados/recurrentes había intervenido en las negociaciones previas llevadas a cabo con los vendedores/perjudicados; la presencia de los tres en el acto del otorgamiento de la escritura pública y la entrega por ellos mismos de unos pagarés de la empresa "Mobesca". Todo ello reviste una suficiente apariencia de seriedad, por otra parte exigible en toda transacción mercantil donde la lealtad, seriedad y buena fe recíprocos debe ser presumida so pena de colapsar toda actividad mercantil. A ello se debe añadir como perfil individualizador y subjetivo desde la perspectiva de los vendedores, que como se afirma en el factum --afirmación no controvertida-- que "....tenían intención y urgencia, por enfermedad del primero (del marido) en vender la sociedad de la que ambos eran propietarios....".

Esta concreta situación, lejos de incrementar el nivel de exigencia del principio de autorresponsabilidad, por la condición de empresarios de los vendedores, lo disminuye por esa angustiosa situación, y paralelamente convierte en idóneo el error derivado del engaño urdido, existiendo la necesaria relación de causa a efecto determinante de la transacción efectuada por la clara situación de aprovechamiento de esta situación en beneficio de los condenados.

Como conclusión debemos rechazar el motivo que a pesar de la doble e incorrecta vía de error facti y error iuris, en su argumentación sólo se ha referido a cuestiones compatibles con la vía del error iuris.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación se refiere a que se le ha condenado con un total vacío probatorio, pues en relación a los pagarés de la empresa "Mobesca" se dice que ni es titular ni propietario de dicha entidad, no firmó los pagarés, ni tenía relación alguna con dicha entidad, habiendo sido a lo sumo, su actividad, de mero intermediario siendo todos los actos de dominio del hecho, efectuados por el condenado y también recurrente Rosendo.

No existe tal vacío probatorio ni, en consecuencia, resulta incongruente la sentencia en este aspecto. La sentencia, en el F.J. primero concreta la prueba de cargo en base a la cual, se condenó al recurrente. Se parte de la declaración de la testigo-víctima, Catalina, quien de forma reiterada y singularmente en el Plenario, fue clara al afirmar que las negociaciones se llevaron con los tres condenados, y que los tres estaban cuando le entregaron los pagarés. Existen además datos corroboradores que sitúan al recurrente en el núcleo de la trama, tales como que, el mismo día de la compra de la empresa, los tres acusados decidieron nombrar a Benedicto como administrador único y éste, a su vez, apoderó al propio recurrente "....quien continuó dirigiendo la operativa diaria de Catalana de Furats i Perforacions S.L....." --factum--.

Más que vacío probatorio, lo que se está cuestionando en el motivo es la valoración que efectúa del Tribunal de instancia de la prueba de cargo existente, lo que queda extramuros del control casacional una vez se ha verificado el triple control de que se contó con prueba de cargo válida, suficiente y de que esta ha sido razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por la vía del error facti viene a cuestionar la condena estimando que no siendo el recurrente ni adquirente, ni administrador ni apoderado de la empresa, ni de la empresa adquirida ni de la empresa Mobesca S.L. contra quien se emitieron los pagarés, no procede estimarle autor de la estafa por el que ha sido condenado, existiendo, al respecto, un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, a cuyos efectos, cita como documentos acreditativos del error los siguientes:

  1. Comparecencia de los denunciantes inicial así como los documentos que acompañaron que se refieren a la escritura pública de aceptación de renuncia y nombramiento de cargo en favor de Benedicto; escritura de compraventa de participaciones sociales de los denunciantes en favor de Lorenza, que actúa con poderes para comprar de Jose María, y escritura de revocación de poderes que efectúa Benedicto de los poderes otorgados en favor de Alfredo y Catalina.

  2. Diversos extractos bancarios de la c/c de Mobesca S.L. en Caixa Penedés.

  3. Originales de los pagarés con los que se efectuó la compra de Catalana de Furats i Peforacions S.L.

Ninguno de los documentos citados que tienen carácter de documentos casacionales ni por tanto acreditan por sí mismos el error que se denuncia. Carecen de toda potencia acreditativa y, por si fuera poco, su naturaleza instrumental para ocultar y velar el engaño, está acreditada por la prueba testifical de la víctima como se razona en la sentencia de instancia, además de las corroboraciones a que se ha hecho referencia en el estudio del anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia una doble existencia de incongruencia omisiva: a) no se razona sobre la inexistencia de engaño bastante y b) no se valoran las declaraciones exculpatorias de Jose María respecto del recurrente, así como las propias de éste.

El motivo incurre en reiteraciones ya abordadas en otros motivos, sobre todo en relación a la existencia del engaño, y en el resto se refiere a cuestiones fácticas relativas a la valoración de las pruebas, cuando el vicio procesal que encauza el motivo se refiere a silencio de cuestiones jurídicas que hayan sido planteadas oportunamente y no hayan recibido respuesta.

El motivo debe ser rechazado.

El motivo quinto, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en la argumentación se hace referencia a la relentización de las actuaciones, que se iniciaron en el año 1998, teniendo lugar la vista en noviembre de 2002, de lo que se concluye que se ha quebrantado el derecho a ser juzgado sin dilaciones.

La denuncia, que ya fue efectuada en la instancia, recibió oportuna respuesta --adversa-- en el F.J. tercero. La misma va a tener en esta instancia casacional.

De un lado no se denuncia en concreto ninguna demora o dilación en la tramitación de la causa, y de otro la complejidad de la causa y su volumen son datos que justifican el rechazo de la petición.

Tercero

Recurso de Rosendo y Lorenza.

Aunque formalmente son dos recursos independientes, se trata de dos recursos idénticos incluso en su literalidad, por lo que se estudian conjuntamente.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal lo es en denuncia de indebida aplicación del delito de estafa por el que fueron condenados por falta de la nota del engaño bastante.

Al respecto nos remitimos a la argumentación efectuada en el primero de los motivos del anterior recurso dada su identidad esencial.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti alega error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, con la consecuencia de que ambos recurrentes tendrían que haber sido absueltos.

Se trata de la misma cuestión que desarrolló el primer recurrente en el motivo tercero, con cita de los mismos documentos. En consecuencia nos remitimos a lo allí dicho en evitación de inútiles repeticiones. Por tratar de individualizar situaciones y con el fin de dar una respuesta más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, debe recordarse que con independencia de la prueba de cargo fundamental se encuentra en las declaraciones de la testigo vendedora de la empresa que afirmó que las negociaciones se llevaron a cabo con los tres condenados, y que los mismos le dieron los pagarés en pago del precio, hay que recordar que Lorenza compareció con poder de Jose María, el presunto comprador, y luego fue apoderada por el "administrador" nombrado y absuelto en la instancia --Benedicto-- lo que la sitúa en el núcleo de la simulación urdida.

En relación a Rosendo, ya la sentencia sometida al presente control casacional reconoce que no aparece en ninguno de los comprometedores actos documentados. Esta situación, lejos de exculparle le convierte en diseñador de toda la operación, extremo que expresamente fue reconocido en el Plenario de manera inequívoca "....siempre ha seguido las instrucciones de Rosendo...." --folio 241 del Rollo de la Audiencia, sin que existan indicios o sospechas que permitan dudar de la veracidad de tal inculpación del coimputado, que, además quedó confirmada por la declaración de la vendedora/víctima, Catalina.

No existió error, y por el contrario existió prueba de cargo válida y suficiente que fue razonada y razonablemente valorada en la instancia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La total desestimación de los tres recursos, conlleva la imposición de las costas correspondientes, de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Alfredo, Rosendo y Lorenza, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 19 de Noviembre de 2002, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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