STS 1018/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteDiego Antonio Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:5798
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1018/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Siro Francisco García PérezAndrés Martínez ArrietaDiego Antonio Ramos Gancedo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que absolvió al acusado Armando de un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular, representado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, y el recurrido acusado Armando , representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia incoó diligencias previas con el nº 326 de 2.000, contra Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 27 de septiembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El querellante Luis Manuel contrató en fecha no determinada, pero anterior al mes de noviembre de 1.999, verbalmente, con la empresa "Yesos Proyemadrigal S.L.", de cuya existencia había tenido conocimiento a través de personas del gremio, una obra consistente en el revestimiento de yeso de 12 viviendas, con locales y sótanos incluidos, en el edificio conocido como " DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de La Granja (Segovia) a través de la persona del querellado Armando , socio de la mencionada empresa, de carácter familiar y cuyos otros socios eran, a la sazón, su propia esposa y la hija de ambos, menor de edad. Al inicio de la obra contratada Luis Manuel hizo entrega de un pagaré a la empresa "Yesos Proyemadrigal S.L." que sólo fue satisfecho conposterioridad a su vencimiento, el 15 de noviembre de 1.999, y tras haber realizado, cuando menos, la parte de la obra contratada que se pagaba por el importe de dicho pagaré. Con fecha 19 de noviembre siguiente, y previa exigencia del querellante, el propio querellado Armando hizo entrega de la factura manuscrita de la misma fecha por importe 735.000 ptas., IVA incluido, libró el dicho Luis Manuel nuevo pagaré con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 1.999, fecha en que debería estar acabada la obra. Con fecha posterior el contratista de la obra de referencia Luis María , respecto del cual era subcontratista el querellante, y con consentimiento de éste, abonó, con el correspondiente descuento, el pagaré entregado al querellado con anterioridad a la fecha de su vencimiento. El querellado, tras haber recibido el importe del pagaré, retiró de la obra parte de la maquinaria que había llevado, y dejó de trabajar en la misma, para dedicarse a otras contratas, dejando, sin embargo, en la obra una máquina de proyectar yeso, que no era de su propiedad, con la intención de demostrar su voluntad de continuar la parte restante de la obra. El querellante satisfizo a Luis María el importe del pagaré al serle reclamado por éste en vía judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito de apropiación indebida, del que venía siendo acusado, a Armando . Las costas causadas en este juicio se imponen a la parte que ha ejercitado y sostenido la querella interpuesta, Luis Manuel .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación ParticularLuis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Luis Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación del art. 248 en relación con el art. 250 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr., por infracción de normas jurídicas del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por inaplicación de los artículos 19 L.E.Cr., 101 L.E.Cr., 259 L.E.Cr., y 264.2º L.E.Cr.; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º L.E.Cr., por cuanto que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido elMinisterio Fiscal del recurso interpusto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida oponiéndose a la admisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Segovia absolvió al acusado del deltio de estafa que le imputaba la acusación particular, que se alza en casación contra dicho pronunciamiento, formulando un primer motivo en el que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 248 en relación con el art. 250 C.P.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en el mentado error de derecho por cuanto en la actuación del acusado concurre el elemento subjetivo del engaño requerido por el tipo penal que la Sala sentenciadora ha excluido, y mantiene que dicho elemento anímico se sustenta en el hecho de que aquél contrató con el querellante la realización de los trabajos que debía llevar a cabo utilizando una empresa de fachada o de creación aparente, o falsa y que el abandono de la obra a que se había comprometido obedecían a la intención inicial o antecedente de incumplir los compromisos adquiridos, de modo que este comportamiento mendaz y premeditado generó el desplazamiento patrimonial que integra el delito.

Lo que el recurrente alega, en definitiva, es la comisión de un delito de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, figura que ha sido abundantemente estudiada por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animode lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador,de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador (SS.T.S. de 2 de marzo y 19 de mayo de 2.000).

Complementando esta doctrina, debemos reiterar que la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, debemos recordar por lo que se refiere a la existencia del engaño antecedente y bastante, la condición de gestor del recurrente, profesional de la gestión de activos y pasivos financieros como se deriva de la propia carta citada y de la oferta pública de sus servicios en los medios de comunicación, a través de los que contactó el perjudicado (véanse SS.T.S. de 17 de noviembre de 1.997, 20 de julio de 1.998 y 11 de junio de 2.000, entre otras).

En el caso presente, la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia de que en la actuación del acusado no concurre el propósito defraudatorio antecedente o concurrente al contrato verbal, debe ser ratificada por esta Sala atendidos los datos fácticos que figuran en el Hecho Probado.

Desde luego, queda claro que el acusado no utilizó una empresa de fachada que fuera realmente inexistente para, aparentando una solvencia laboral que no poseía, cobrar el importe de la tarea a efectuar, ni tampoco que, "ab initio", tuviera la voluntad preconcebida de incumplir el compromiso asumido. Y de ello da prueba el hecho de que buena parte de las labores de enyesamiento se llevaron a cabo, y si bien es cierto que la obra contratada no llegó a culminarse, ello no evidencia la existencia del dolo penal necesariopara criminalizar el incumplimiento, sin perjuicio -como dice la sentencia- del incumplimiento contractual en que haya podido incurrir el querellado y de las responsabilidades que por tal causa le puedan ser exigidas en vía civil.

El recurrente pone especial énfasis en que tras la ejecución de la primera parte de la obra y su pago, el acusado recibió otro pagaré con vencimiento el 30 de diciembre de 1.999 por el resto de los trabajos que debía realizar, en la conciencia de que éstos debíanestar concluidos en 26 de noviembre, por lo que al dejar de trabajar tras haber recibido el importe de dicho pagaré, que le fue abonado anticipadamente a su vencimiento, se pondría de manifesto la premeditada voluntad de incumplir esa terminaciónde las obras.

Pero contra esta alegación se alza, por un lado, el dato probado de que "el querellado, tras haber recibido el importe del pagaré, retiró de la obra parte de la maquinaria que había llevado, y dejó de trabajar en la misma, para dedicarse a otras contratas, dejando, sin embargo, en la obra una máquina de proyectar yeso, que no era de su propiedad, con la intención de demostrar su voluntad de continuar la parte restante de la obra".

Y, por otro que la propia sentencia rechaza este argumento ya esgrimido en la instancia, al declarar que "no consta, por el contrario, acreditado al no haberse propuesto y practicado prueba al respecto, que el querellado hubiera suscrito el documento aportado con la querella (folio 13 de las actuaciones) por cuanto fue negada por éste su contenido y autoría, y por tanto que éste tuviera conocimiento de que la obra debía estar terminada con fecha 26 de noviembre de 1.999 y no con la fecha del pagaré 30 de diciembre de 1.999, como se deduce no sólo de lo manifestado por el acusado sino también por la propia declaración del querellante (folio 6 de autos)", lo que permite la posibilidad de que el acusado hubiera tenido previsto terminar los trabajos con la fecha del pagaré, según lo previsto. Pero en cualquier caso, no concurriría el elemento esencial del tipo de la estafa que hemos analizado, de suerte que, como concluye la sentencia recurrida "en el supuesto de autos el abandono de la obra, dejándola inacabada, tras haber cobrado el precio no permite hablar de engaño en los términos desccritos, pues se carece en autos de los elementos precisos para determinar que se haya producido engaño al querellante, determinante del tipo delictivo, ya que aun cuando si se pudiera llegar a establecer un incumplimiento doloso imputable al querellado la determinación de la cadena secuencial descrita (provocar el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto), aquél nunca habría sido antecedente, sino sobrevenido".

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1ºL.E.Cr., se alega la infracción de los artículos 19, 101 y 264.2º L.E.Cr. al haber sido condenada la acusación particular al pago de las costas causadas en el juicio.

El motivo censura y rechaza los argumentos del Tribunal sentenciador, que fundamenta tal pronunciamiento en el ejercicio temerario de la acción penal por parte del ahora recurrente, quien sostiene que "el ejercicio de un derecho no debe ser calificado, sin más, de temeridad".

La sentencia argumenta (F.J. Tercero) que "la formulación de la denuncia y sobre todo el sostenimiento de la acusación particular en las presentes actuaciones, llevada a cabo por la parte pretendidamente perjudicada, lo es con consciente desconocimiento del principio de mínima intervención del derecho penal, y con utilización espuria de esta vía a la que se recurre para resolver pretensiones que deben ser formuladas y resueltas, en su caso, en el procedimiento civil correspondiente,desde las posturas de fuerza que el proceso penal supone frente al querellado, persona física, que no es, por otra parte la empresa contratante con la que se celebró el contrato pretendidamente incumplido, debiéndose dejar sentado por esta Sala, como ya se tiene dicho en precedentes resoluciones, y en consecuencia, que la aplicación del Derecho penal se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propia del estado social y democrático de Derecho (STSde 5 de febrero de 1.993), y, por consecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro del campo civil los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, o lo que es lo mismo, que la esencia del derecho penal como sistena de intervención mínima o supletoria en la normativa que regula el comportamiento humano impone uan interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones surgidas en negocios civiles (STS de 8 de mayo de 2.000), quedando reservado el derecho penal como remedio supremo de retaguardia para solventar las lesiones de bienes jurídicos protegidos específicamente, supuesto que no se da, en absoluto, en el caso de autos, lo que debe conducir valorando la conducta procesal de la parte querellante como temeraria en el sostenimiento de la comisión del delito, frente a la pretensión de sobreseimiento de las actuaciones sostenida reiteradamente por el Ministerio Fiscal, a imponer las costas causadas en este juicio por aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fé, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1.993, 15 de enero de 1.997, 21 de febrero de 2.000 y 17 de diciembre de 2.001). Del mismo modo que se considera que se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (STS de 22 de febrero de 2.002).

Esta conducta no se constata en el caso enjuiciado en el que no se muestra patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal, toda vez que la querella fue asumida a trámite por el Juez de Instrucción y se practicó prueba en fase de diligencias sumariales y, sobre todo, teniendo en cuenta que, en todo caso, el desplazamiento patrimonial existió en favor del acusado derivado del incumplimiento de un contrato que la sentencia no descarta que pudiera haber sido doloso, si bien excluye que dicho incumplimiento hubiera sido proyectado por el acusado al formalizar el acuerdo con premeditada intención de recibir el pago de la obra pero con decidida voluntad de no llevar ésta a cabo.

El debate giró en torno a la concurrencia del engaño como elemento típico subjetivo del delito, y si el mismo fue, en su caso, antecedente y suficiente al desplazamiento patrimonial, para lo que el querellante razonó y argumentó en forma que no puede calificarse de extravagante o totalmente carente de fundamento y, desde luego, no cabe declarar que el querellante actuara con plena convicción de la inocencia del querellado, es decir, con temeridad o mala fé según la interpretación que debe darse a estos términos.

El motivo debe ser estimado y en la segunda sentencia de esta Sala, declarar de oficio las costas generadas en el proceso.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., por cuanto que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada se absuelve libremente "del delito de apropiación indebida" al acusado, pero ello no tiene más alcance que lo que el propio recurrente califica de "lapsus calami", dado que, como es de ver, toda la sentencia trata del delito de estafa imputado por la acusación, no haciéndose mención alguna al tipo de apropiación indebida, de donde se infiere que la alusión a este tipo en el fallo, no es más que un error material que deberá ser corregido por la Sala sentenciadora.

Por lo demás, ningún razonamiento se consigna en el desarrollo del motivo en relación al quebrantamiento de forma que se alega, por lo que, habiendo dado el Tribunal a quo cumplida respuesta a las pretensiones jurídicas planteadas en tiempo y forma, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimando el resto, interpuesto por la Acusación Particular Luis Manuel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 27 de septiembre de 2.002 que absolvió al acusado Armando de un delito de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en surecurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, con el nº 326 de 2.000, y seguidaante la Audiencia Provincial de Segovia, que absolvió al acusado Armando de un delito de apropiación indebida, con D.N.I. nº NUM001 , nacido 13 de diciembre de 1963 en Madrigal de las Altas Torres (Avila), hijo de Vidal y de Pascuala, con domicilio en la misma localidad de su nacimiento, C/ DIRECCION002 nº NUM002 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de septiembre de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Tercero que se sustituye por el que, en relación con las costas, figura en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito de estafa, del que venía siendo acusado, a Armando .

Se mantiene y ratifica elfallo absolutorio de la sentencia de instancia, anulándose el párrafo que reza "las costas causadas en este juicio se imponen a la parte que ha ejercitado y sostenido la querella interpuesta, Luis Manuel ".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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