STS 1520/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:8162
Número de Recurso175/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1520/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Armando, Dª. Esther, Gustavoy Romeo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a los acusados Juan María, María Angelesy a Cristobal, de los delitos de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, los acusados Juan MaríaMaría Angelesy a Cristobal, y la responsable civil subsidiaria la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", siendo los acusados y la responsable civil representados por el Procurador Sr. Granado Weil; y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el número 100 de 1997, contra Juan MaríaMaría Angelesy a Cristobal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 1ª) que, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. Se declara probado que el matrimonio formado por Juan Maríay María Angeles, mayores de edad y sin antecedentes penales, han venido manteniendo relaciones personales y patrimoniales durante unos treinta años con el matrimonio formado por Gustavoy Esther, hasta el punto de que su amistad se vino caracterizando por mediar entre ellos una confianza ilimitada que les llevaba a reunirse constantemente en sus respectivas casas, como si de familiares bien avenidos se tratase. Esa confianza se extendía a sus respectivas actividades comerciales, remitiéndose mercancías o efectos y documentos mercantiles sin ningún tipo de control, porque por encima de cualquier otra cosa mediaba entre todos ellos una completa confianza. Incluso Juan Maríaavaló actividades mercantiles de Gustavoa lo largo de varios años, habiendo podido llegar el total de lo avalado a unas cifras que se pueden situar entre los doscientos y los cuatrocientos millones de pesetas aproximadamente.

Otra manifestación de esa plena confianza recíproca se halla en que con fecha 15 de abril de 1992, Romeo, Armandoy Everardo, éste fallecido el día ocho de diciembre de 1996, todos ellos hijos del matrimonio formado por Gustavoy Esther, otorgaron poderes notariales tan amplios y bastantes como en Derecho se requiera a favor de Carlos María. Asimismo, Gustavo, actuando en su propio nombre y en el de su esposa Esther, otorgó el 27 de enero de 1993 poderes notariales generales como los anteriores a favor de Juan Maríay de la esposa de éste.

SEGUNDO

En virtud de querella presentada el día 28 de octubre de 1994 por Gustavoy Esther, y por sus tres hijos Armando, Everardoy Romeo, éstos imputaron a Juan María, a María Angelesy a Cristobalque, abusando de la confianza depositada por aquéllos en Juan María, éste se había puesto de acuerdo con Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era Abogado de la entidad "DIRECCION000.", de la que Juan Maríaera administrador único y representante legal, y ése último, valiéndose de los referidos poderes notariales, aceptó en nombre de Gustavoy avaló en nombre de Esthery de Romeo, Everardoy Armando, ocho letras de cambio libradas todas ellas por Cristobal, las seis primeras en fecha once de agosto de 1993, por un importe total de 52.770.570 pesetas, y las otras dos el 10 de diciembre de 1993 por el importe de 10.614.844 pesetas, siendo endosadas todas esas letras a la entidad DIRECCION000., cuyo representante legal, Juan María, al resultar impagadas tales cambiales instó diversos juicios ejecutivos contra los avalistas, reclamándoles el importe de las citadas letras. Los querellantes afirmaban que esas letras fueron elaboradas de común acuerdo por Juan Maríay por Cristobal, sin que respondieran a ningún negocio real. Los procedimientos judiciales instados por Juan Maríase hallan actualmente suspendidos en su tramitación, habiéndose despachado ejecución y efectuado las correspondientes diligencias de embargo en los Autos ejecutivos 306/94 y 28/95 por los Juzgados de Primera Instancia números Uno y Dos de Onteniente, respectivamente, contra Gustavoen el primero de los procedimientos citados y frente al resto de sus familiares en el segundo de tales procedimientos.

Por los acusados fueron aportados varios pagarés que, según sus afirmaciones, fueron la causa determinante del libramiento de las referidas letras de cambio. Aunque, según manifestaron los acusadores, tales pagarés ya habían sido satisfechos y fueron utilizados a posteriori por los acusados para aparentar la cobertura de las indicadas cambiales.

TERCERO

En dicha querella también se imputó a Juan Maríaque, puesto de acuerdo con su esposa María Angeles, realizó los siguientes hechos: a) Actuando en nombre y representación de los querellantes, en virtud de los poderes notariales antedichos, y mediante escritura pública otorgada en Valencia el 14 de mayo de 1993 cedió aquél a su esposa trescientas participaciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, correspondientes a la entidad Promociones Vidal B.V.-, S.L.; b) Valiéndose de esos mismos poderes, y en virtud de escritura pública de la misma fecha, aquél cedió a su esposa doscientas participaciones sociales de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, correspondientes a la entidad Euroimport B.V., S.L.; c) De igual manera, aquél cedió a su esposa, a través de escritura de 10 de diciembre de 1993, 75 participaciones sociales de diez mil pesetas cada una, correspondientes a la entidad Promociones Sopavi S.L.; esta última cesión fue declarada nula por Sentencia de 25 de junio de 1996 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.

Según las afirmaciones del matrimonio acusado, tales transmisiones fueron verbalmente convenidas con los acusadores.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Absolver a Juan María, a María Angelesy a Cristobalde los delitos de estafa y de apropiación indebida de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto a ellos y con declaración de oficio de las costas causadas.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Armando, Dª. Esther, Gustavoy Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, ya que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, al omitir hechos, elementos y circunstancias esenciales que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido, siendo el precepto infringido el artículo 142, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora, sin que ello quede contradicho por otros elementos probatorios. Siendo el precepto infringido el artículo 741 de la Ley Procesal Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: a) Infracción del artículo 535 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 528 y 529, apartados 5º y 7º del mismo Texto legal, aplicables en el momento de la comisión de los hechos delictivos; b) Infracción de los artículos 528 y 535 del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529.5º y 7º, y artículo 69 bis del mismo Cuerpo Legal, para el caso de que la Sala entendiese que los hechos constituyen un delito continuado de estafa y apropiación indebida como mantuvo el Ministerio Público en su calificación definitiva de los hechos en la Vista Oral; c) Subsidiariamente, se denuncia la infracción de los artículos 532.2º del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529.5º y 7º, y en su caso artículo 69 bis, del mismo Cuerpo Legal, en cuanto a las imputaciones 2ª, 3ª y 4ª, atinentes a las cesiones fraudulentas del 50% de las participaciones sociales de las entidades promotora Sopavi, S.L., Euroimport B.V., S.L., y Promociones Vidal B.V., S.L.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando su motivo primero por quebrantamiento de forma y apoyando los motivos segundo y tercero por infracción de Ley; la representación de la parte recurrida evacuó el trámite de instrucción impugnando todos los motivos aducidos en el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de septiembre de dos mil.

  5. - La Sala hace constar que dada la complejidad y proliferación de temas objeto de estudio, con el consiguiente esfuerzo y tiempo preciso para la materialización de la resolución, esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), que absuelve a los acusados de los delitos de estafa y apropiación indebida. Alegan los recurrentes que la Sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, al omitir hechos, elementos y circunstancias esenciales que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido". A pesar de este planteamiento inicial lo que se reprocha a la Sentencia no es tanto la ininteligibilidad total o parcial de lo textualmente dicho en el relato histórico, como el que éste reproduzca las alegaciones hechas por acusadores y acusados sin pronunciarse la Sala sobre lo que de ellas estima probado; cuestión que parece referirse más bien al quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo debe estimarse:

  1. / Los hechos delictivos imputados consistían, esencialmente, en el libramiento por los acusados y en su propio beneficio, -como libradores, tenedores o endosatarios- de diversas cambiales, que al mismo tiempo aceptaban y avalaban en nombre y representación de los querellantes usando abusivamente de unos poderes notariales de representación otorgados por éstos en su día dentro de un clima de confianza y para otros fines, originándose una serie de ejecuciones contra los querellantes para el cobro de unos inexistentes créditos en favor de los acusados.

    También se imputaba el uso abusivo de esos poderes de representación para llevar a cabo en nombre de los querellantes cesiones de participaciones sociales suyas en favor de dos de los acusados.

  2. / La Sala de instancia, frente a los hechos objeto del proceso extensamente relatados en las conclusiones de la parte acusadora -y de los que hemos hecho somera referencia a lo sustancial- inicia la declaración de hechos probados haciendo descripción precisa y clara de relaciones personales y patrimoniales existentes entre unos y otros y de una confianza que se extendía a sus respectivas actividades comerciales. Pero a partir de ahí los hechos probados se limitan a reflejar sólo el contenido de la querella presentada, relatando lo que en ella se afirma, es decir las imputaciones mismas de la acusación, y las explicaciones exculpatorias de los acusados. Sin expresar la Sala su convicción sobre la realidad de aquéllas.

    Cierto es que luego en la fundamentación jurídica razona el Tribunal sus dudas sobre la versión de los acusados acerca de la existencia de unas deudas subyacentes al libramiento de las cambiales, y de la previa autorización para la cesión de las participaciones sociales por sus titulares. Pero esto no exime de la necesidad de declarar lo que se estime probado sobre la realidad del libramiento y ejecución de las letras y sobre la transmisión de las participaciones sociales, sin sustituir su propia convicción resultante de la valoración de las pruebas practicadas -en lo que tal convicción se haya alcanzado- por la mera expresión de lo imputado por la acusación, es decir del hecho mismo de su afirmación por ella.

  3. / El relato de hechos así constituido resulta ambiguo: en efecto, si pretendía expresar la convicción del Tribunal sobre lo acontecido, no queda claro y preciso qué parte de lo afirmado por los querellantes se considera probado; y si lo que quiso expresar fue sólo el hecho mismo de la imputación contenida en la querella, se sustituyó incorrectamente con su descripción el verdadero relato de lo acontecido según la convicción del Tribunal. En uno y otro caso incurre en quebrantamiento de forma de los núms. 1º ó 2º, respectivamente, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. / El motivo por ello debe estimarse. Frente a lo que recurrentes y Ministerio Fiscal postulan no cabe que esta Sala supla ahora el defecto denunciado, con el examen del motivo segundo, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo en el relato histórico lo que resulte probado de los documentos casacionales invocados.

    En efecto: El error valorativo de la prueba es el presupuesto del cauce casacional del artículo 849.1º dirigido a la sustitución del dato equivocado por el verdadero que resulte de un documento casacional. No cabe pues a través del artículo 849.2º subsanar lo que no es error valorativo sino ausencia de valoración de las pruebas practicadas, que exigiría la reconstrucción de unos hechos probados de que carece la Sentencia, más allá de la subsanación de errores apreciables en el relato histórico que ella contenga. En todo caso tal reconstrucción habría de limitarse, en el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que resultara de los llamados documentos casacionales, dejando fuera los restantes elementos de prueba, cuya valoración sólo compete al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.), que ha de expresar su convicción sobre lo acontecido en lo que tal convicción se haya obtenido valorando el total acerbo probatorio. Función que ni a esta Sala compete ni resulta posible a través del estricto cauce del artículo 849.2º.

    Por lo expuesto el motivo primero se estima.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo por quebrantamiento de forma, hace innecesario el examen de los restantes.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Armando, Dª. Esther, Gustavoy Romeo, contra Sentencia, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a los acusados Juan María, María Angelesy a Cristobal, de los delitos de estafa y apropiación indebida, estimando su motivo primero por quebrantamiento de forma, acordando la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que por la misma Sala, compuesta por los mismos Magistrados, se dicte nueva Sentencia con observancia de las exigencias legales en su redacción.

Se acuerda: la declaración de las costas procesales de este recurso de oficio, así como la devolución del depósito que se constituyó en su día por la acusación particular.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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