STS 367/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:2584
Número de Recurso2339/2006
Número de Resolución367/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó a dicho acusado por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina incoó Procedimiento Abreviado con el número 35/2005 contra Jose Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Segunda, con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado, Jose Carlos, guiado del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, como responsable de Industrias Cárnicas Ribera del Duero, contactó con Juan Alberto (representante de la mercantil Hermanos del Prado Cabello), con domicilio en la carretera de San Martín s/n de la Pueblonueva (Toledo), al objeto de que le vendiese 28 chotos, llevándose a cabo la venta en fecha 30 de mayo de 2002, por un importe de 26.012,48 euros, tal y como se hacía constar en la factura 4/2002 emitida al efecto.

    Como forma de pago el acusado hizo entrega, el día 6 de junio de 2002, a Juan Alberto de un pagaré con la fecha mencionada por el importe antes dicho, número NUM000 y fecha de vencimiento el 15 de julio de 2002. El citado pagaré fue emitido con cargo a la cuenta corriente nº 0075 0578 91 0600102748 de la entidad Banco Popular de la sucursal de Aranda de Duero (Burgos). LLegada la fecha de vencimiento no se pudo hacer efectivo el pagaré al carecer de fondos la cuenta antes mencionada, sin que a fecha de hoy se haya podido cobrar al carecer de fondos la cuenta bancaría; la cuenta bancaría fue cancelada en fecha 12 de enero de 2004, estando abierta a nombre de Industrias Alimentarias Sanma, S.L. con saldo a fecha 15 de julio de 2002 de 383,67 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo duante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a la mercantil HERMANOS DEL PRADO CABELLO S.L. en la cantidad de 26.012,48 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma por ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 L.E.Cr . por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, al considerar que el impago del pagaré por parte de su mandante obedeció a un engaño previo por parte de su mandante, tras haberse previamente ganado la confianza del querellante. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr . por infracción legal, al considerarse que se han aplicado de manera indebida, tanto el art. 250.1.3 como el 248, ambos del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo de los motivos e impugnó el primero; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos aduce el recurrente. El primero de ellos por error facti, al amparo del art. 849-2

L.E.Cr . por considerar equivocadamente la sentencia que el impago del pagaré obedeció a un engaño previo del acusado, después de haberse ganado la confianza del perjudicado.

  1. Para desvirtuar tal afirmación el recurrente invoca tres bloques documentales. Con el primero trata de enervar el argumento sentencial de que la cuenta contra la que estaba librado el pagaré, Industrias Alimentarias S.L., no fue la misma empresa que adquirió el ganado y figuraba en la factura emitida, que lo fue contra Industrias Cárnicas Ribera del Duero S.L.

    Frente a tal presupuesto fáctico el recurrente aporta escrituras de apoderamiento en favor del mismo acreditativas de que era administrador único de ambas sociedades, lo que convertía en irrelevante el argumento.

    Junto a ello, un segundo bloque documental lo constituían los extractos bancarios de ambas sociedades de las que se desprendía que ambas cuentas eran utilizadas indistintamente y con normalidad por el acusado y en diversas ocasiones disponían de saldo suficiente para hacer efectiva la cantidad importe del pagaré, incluso después de la fecha en que se compró el ganado.

    Y por último, un tercer grupo de documentos evidenciaba que muchos créditos a su favor que debieron ser pagados, algunos de ellos en la fecha en que el pagaré fue desatendido, resultaron fallidos, y ante ello acude a un tercero para que se encargase de gestionar los recobros o impagados.

  2. De la consideración de los documentos referidos se desprende que las conclusiones que podían derivarse de su acreditamiento han sido tratadas en la fundamentación jurídica para justificar la existencia del engaño y la concurrencia en los hechos de ese "ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito" a que se refiere el hecho probado en su segunda línea.

    Es cierto que dentro de las posibilidades de integrar el factum, desde la prueba documental no controvertida, se brinda la oportunidad de completar o añadir las aseveraciones que los documentos evidencian, pero en el caso que nos ocupa tales documentos no son literosuficientes, además que de su contenido fluyen más bien argumentos que debilitan y ponen en entredicho el juicio de subsunción, cuyo esencial elemento tratándose de un delito de estafa, lo integra el engaño bastante, que necesariamente ha de concurrir en el hecho delictivo.

    El mecanismo engañoso ha de deducirse de un conjunto de circunstancias y datos que, después de un juicio de inferencia hecho por el tribunal, van dirigidos a crear la base fáctica que ha de propiciar la aplicación de los preceptos sustantivos que tipifican el delito imputado. Todo ello hace que tales argumentos deban ser tenidos en cuenta en el motivo siguiente.

    Su falta de literosuficiencia deriva del hecho de que aunque el contenido documental pueda apuntar a la inexistencia de engaño, dando por cierto lo que acreditan, no excluiría en absoluto su existencia, esto es, que aun siendo el administrador único de las dos sociedades, aunque sus cuentas bancarias se desarrollen con normal fluidez y se hubieren producido algunos impagados en sus créditos, perfectamente el acusado al celebrar el contrato, por las razones que fueren, podía tener una inicial voluntad de incumplirlo, lucrándose con la prestación de la otra parte, que ha obrado confiada en la seriedad de la promesa contractual del acusado.

    Por consiguiente el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo siguiente, por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima infringidos los arts. 248 y 250.1.3 del C.Penal . que deberemos analizar por separado.

  1. El recurrente sostiene que no existe base probatoria para inferir que la operación contractual se utilizó como engaño para obtener un lucro ilícito, por no existir elementos de juicio para alcanzar tal convicción.

    El delito por el que se acusa y condena, es de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califica de "negocios jurídicos civiles criminalizados", que surgen cuando en un determinado contrato una de las partes (el acusado) disimula su verdadero propósito de cumplir con las obligaciones que asume, para beneficiarse económicamente con el cumplimiento de las que afectan a la otra parte, circunstancia que aquel desconoce, realizando confiando en su palabra un acto de disposición en su perjuicio. Es esencial que tal propósito o dolo aflore antes o en el momento de celebrar el contrato, ya que el propósito sobrevenido de incumplir o la imposibilidad de hacerlo con posterioridad (dolo subsequens) excluiría el carácter delictivo del hecho.

  2. La sentencia se acoge a tres datos o razones para concluir que existió engaño en el caso de autos:

    1. el impago de la deuda, hasta el momento, dato objetivo por nadie negado.

    2. el libramiento del pagaré a nombre de una sociedad distinta a la que contrató.

    3. la existencia de unas compras iniciales, hechas ex profeso para ganar la confianza de la víctima y que fueron cumplidas con regularidad.

    Si analizamos esos aspectos argumentales de conformidad con las pruebas obrantes en autos, no permiten alcanzar, dentro de un mínimo de rigor lógico, las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial.

    El simple impago de una deuda, sin más, debe tener su encaje jurídico dentro del incumplimieto de las obligaciones contractuales civiles.

    El libramiento del pagaré por sociedad distinta a la compradora, constituye un argumento que se desvanece por la prueba documental pública, integrada por las escrituras notariales que justifican que el acusado era administrador único de ambas sociedades, lo que no encierra engaño alguno, pudiéndose considerar práctica normal actuar en el comercio con dos sociedades mercantiles.

    Respecto a los presuntos contratos previos incumplidos, no tenemos la menor noticia de ellos, ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica, ignorandose el tiempo que hace que concertó tales obligaciones, la naturaleza o importancia económica de las mismas, y sobre todo la relación teleológica que éstas podían tener con la última venta de ganado. Perfectamente y en ausencia de más datos o argumentos que evidencien la finalidad engañosa de crear confianza en el tercero contratante podía indicarnos que el acusado hasta el momento ha cumplido con los compromisos adquiridos, salvo en el caso que ahora se discute que sigue vigente la deuda representada por el precio del ganado adquirido.

  3. Junto a tales consideraciones puede añadirse que en la página quinta de la sentencia, in fine, el tribunal de origen hace referencia a los documentos aportados en el acto del juicio por el acusado como prueba de descargo.

    Ninguna de las partes procesales, en este caso el Fiscal, ha impugnado tales documentos, y aunque el tribunal ha minimizado su eficacia suasoria, no podemos descartar la simple posibilidad de que respondan a la realidad, en cuyo caso nos hallaríamos ante un incumplimiento contractual sobrevenido.

    Así, los extractos bancarios, que no podemos considerar se hayan producido con intenciones de preconstitución probatoria, demuestran el regular funcionamiento de las dos cuentas corrientes pertenecientes a las dos sociedades, en las que se realizan pagos e ingresos, con diversos saldos. Igualmente se aporta documentación de los impagos de créditos en favor del recurrente y la entrega a un tercero de la documentación precisa para que intente realizar el recobro. También, aun tomando con la mayor suspicacia la prueba, la misma da base para abrigar la posibilidad, aun mínima, de que el incumplimiento no pudiera preverse desde la celebración del contrato.

    En cualquier caso y por poca eficacia probatoria que atribuyéramos a la prueba documental de descargo, el beneficio del reo, como regla de juicio, debe actuar ante los datos que utiliza la sentencia al motivar la inferencia, que en absoluto conducen necesariamente a entender que concurre un dolo inicial o engaño causal y bastante a efectos de alumbrar el tipo del art. 248 C.P . que esta Sala entiende indebidamente aplicado.

    El submotivo debe estimarse.

  4. Realmente la exclusión del delito base hace inneceario tratar del otro tema sustantivo a que se alude en el motivo 2º. Con carácter de obiter dicta cabe únicamente decir que también asiste razón al recurrente, ya que según el factum no se pactó la forma de pago (tampoco los fundamentos jurídicos aclaran nada) por lo que el libramiento posterior de un pagaré no debe actuar como circunstancia cualificante (art. 250.1.3 C.P .), por cuanto, tal título valor no contribuyó a crear una especial confianza en el sujeto pasivo de que el obligado al pago cumpliría con su prestación. La cualificación la establece el legislador con la finalidad de reforzar la confianza en esos títulos valores, que habían empezado a devaluarse después de la despenalización del delito de cheque en descubierto. El desplazamiento patrimonial se realiza en un momento en el que no se ha pactado el pago a través de un pagaré, modalidad solutoria que surgió como iniciativa posterior aceptada por las partes.

    El motivo se rechaza por inútil e innecesario.

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar el motivo segundo, dictando una nueva sentencia, absolutoria para el acusado, y ello con declaración de costas de oficio en la alzada, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Jose Carlos, por estimación del Motivo segundo, desestimando el primero de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina con el número 35/2005, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, contra el acusado Jose Carlos, con DNI. nº NUM001, hijo de Herminio y de Dolores, nacido en Huerta del Rey (Burgos) el 25 de julio de 1947 y vecino de Aranda de Duero (Burgos) con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 . y sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente4:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictaada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionda sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima. SEGUNDO.- Por lo expuesto en la sentencia rescindente, procede absolver libremente al acusado, por estimación del motivo segundo, al que también se adhiere el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de la instancia.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Jose Carlos, del delito de que es acusado por el Ministerio Fiscal, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Álcense cuantas trabas y embargos hayan podido constituirse por razón de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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