STS 90/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:604
Número de Recurso1444/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución90/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 3437/97 contra Jose Pedro , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha nueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Jose Pedro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, firme en fecha 12/05/95, por un delito de lesiones a la pena de 2 meses de arresto mayor, y privado de libertad por la presente causa los días 3 y 4 de octubre de 1997, el día 1 de octubre de 1997 solicitó del establecimiento "Sony Gallery" un equipo de alta fidelidad valorado en 99.900 pesetas para cuyo pago solicitó y obtuvo financiación mediante presentación por telefax de un documento nacional de identidad perteneciente a otra persona, al que acompañó una fotocomposición a partir de una nómina que rellenó a máquina y a la que añadió el sello de la empresa para la que trabajó, haciendo constar en la documentación fotocompuesta los restantes del titular del mencionado D.N.I., firmando ulteriormente la documentación en el establecimiento y facilitando por fin un domicilio y unos números de teléfonos que no eran los suyos; instalado el equipo de música en su domicilio no abonó cantidad alguna por la compra".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pedro en concepto de autor de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Recábese del Juzgado de Instrucción la conclusión y remisión de la pieza sobre responsabilidad pecuniaria tramitada conforme a Derecho.- A efecto de que se resuelva adecuadamente sobre una eventual revocación o mantenimiento de la condena condicional en las ejecutorias pendientes, dedúzcase testimonio de la presente resolución con expresión de su firmeza a los respectivos órganos jurisdiccionales competentes (Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P.. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 C.P. en relación a los 248 y 249 del C.P.. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos, ambos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., deben ser objeto de examen conjunto, pues se enderezan a suscitar la misma cuestión argumental en sucesivos planos. En el primero, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 C.P., mientras que en el segundo se cuestiona la inaplicación indebida (tentativa) de los artículos 16 y 62 del mismo Texto en relación con los dos primeros.

Se sostiene la falta de concurrencia en los hechos enjuiciados y ya probados por la Audiencia del resultado típico del delito de estafa consistente en el perjuicio patrimonial y del elemento subjetivo del injusto relativo al dolo o ánimo defraudatorio o de lucro. Razona el recurrente que no existe perjuicio patrimonial por cuanto tratándose de un supuesto de compra mediante financiación la entrega o disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo del delito no implicaba sin más el perjuicio, sino que éste se hubiese producido por el impago del primer plazo del precio convenido. Igualmente, también según la tesis del recurrente, la falta de ánimo defraudatorio es consecuencia de que el acusado tenía el propósito de cumplir con la obligación cuando ésta fuese exigible.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, es preciso partir del respeto absoluto por el relato histórico de la sentencia y a partir del mismo deducir la existencia del perjuicio patrimonial, cuya falta se acusa, e inferir el ánimo de lucro presente en el delito de estafa.

Se afirma que "instalado el equipo de música en su domicilio no abonó cantidad alguna por la compra". Ello equivale a sentar la existencia del acto de disposición por parte del sujeto engañado como consecuencia del engaño y del error producido en el mismo por el acusado que a su vez constituye causa del propio perjuicio. Se trata de un verdadero supuesto de contrato criminalizado que alcanza el resultado material apetecido por el sujeto activo, es decir, la desposesión patrimonial del objeto por parte del engañado y la incorporación del mismo a la esfera de su patrimonio, lo que equivale necesariamente a la existencia de una disminución del patrimonio de aquél que tiene su causa en el propio acto de disposición, siendo ello suficiente para entender consumado el delito, pues la ejecución del contrato de compraventa, pago del precio por parte del comprador, no es necesaria para dicha consumación, cuando precisamente se parte de la existencia anterior del engaño bastante. Si en el presente caso hay coincidencia e identidad entre el engañado, el disponente y el perjudicado, el acto de disposición realizado, desplazamiento patrimonial, equivale al propio perjuicio, porque objetivamente ello constituye una disminución de su patrimonio, siendo perjuicio real la desposesión y depreciación del objeto por razón de la misma. Si el acto de disposición en el presente caso significa la consumación del delito no es posible sostener su ejecución en grado de tentativa, como se aduce en el segundo de los motivos aludido más arriba: producido el resultado material no puede plantearse dicha forma imperfecta de ejecución. Frente a lo anterior es inane el argumento relativo a la devolución posterior del equipo de música, porque el delito ya se había consumado y la relevancia de ello sólo alcanzará a la responsabilidad civil. Ha existido disponibilidad de la cosa por el agente activo del delito.

En cuanto a la inexistencia del ánimo de lucro porque el acusado tenía el propósito de cumplir con la obligación cuando ésta fuese exigible, nada más lejos de las reglas de la lógica y experiencia, si tenemos en cuenta que ocultó en todo momento su verdadera identidad "haciendo constar en la documentación fotocompuesta los restantes (datos) del titular del mencionado D.N.I., firmando ulteriormente la documentación en el establecimiento y facilitando por fin un domicilio y unos números de teléfonos que no eran los suyos", por lo que la inferencia del Tribunal sobre la existencia del elemento subjetivo no puede ser más lógica.

SEGUNDO

El tercero y último de los motivos, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 C.E. "por cuanto se produce una injustificada y no motivada vulneración del principio de congruencia puesto que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal ..... una pena de seis meses de prisión, el Tribunal "a quo" impone al recurrente una pena de un año de prisión".

El motivo igualmente debe ser desestimado.

En su desarrollo se afirma que "es consciente esta representación de que la vinculación de la pena impuesta con la acusación formulada ..... ha sido interpretada por nuestro Tribunal Constitucional y por esta Sala en el sentido de entender que el Tribunal no se encuentra estrictamente limitado por la pena concreta solicitada ...", lo que cabalmente significa que no se vulnera el principio acusatorio cuando la pena impuesta por el Tribunal es la que corresponde legalmente al delito objeto de la acusación, siempre y cuando la individualización de la misma se acoja a las reglas contenidas en el tipo concreto y en general en los artículos 66 y siguientes C.P., razonándola adecuadamente en la sentencia.

Pues bien, el delito básico está castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y el propio artículo 249 C.P. señala una regla específica de individualización cuando establece que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, lista no cerrada sino ejemplificativa, pudiéndose valorar conjunta o separadamente dichas circunstancias, es decir, en el presente caso existe una regla específica de individualización de la pena que lógicamente no es incompatible con la regla general, siendo preciso compatibilizar el artículo 249 y los artículos 66 y siguientes, ambos C.P., de forma que la concurrencia de atenuantes o eximentes debe tener su traducción en la cuantía final de la pena, mientras que las circunstancias tenidas en cuenta para su individualización concreta que a su vez puedan ser susceptibles de integrar una circunstancia agravante genérica no podrán ser apreciadas doblemente. La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la resolución impone al acusado la pena de un año de prisión "atendiendo al perfil caracterológico del acusado evidenciado por sus antecedentes penales con más la en sí mismo considerada grave conducta desplegada en pos de articular el artificio defraudador, precedido de irregulares obtenciones de documentos de identidad y seguido de abiertas manipulaciones documentales en perjuicio de terceros", motivación que a todas luces justifica la pena impuesta, por otra parte, en el tramo inferior de la prevista legalmente, y ello es correcto por cuanto no concurren circunstancias modificativas genéricas en los hechos, siendo la justificación válida tanto desde la perspectiva del artículo 249 como desde la regla general del artículo 66.1, ambos C.P.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jose Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en fecha 9/2/00, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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