DECRETO 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Organos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Organos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que constituyen la Organización Estadística de la indicada Comunidad Autónoma, entre otros, los

Organos Estadísticos Específicos que se hubieren constituido en los Departamentos del Gobierno; y el artículo 27 de la misma Ley remite la regulación a su normativa propia.

Posteriormente, la Ley 7/1989, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 89/92, vuelve a referirse a dichos Organos Estadísticos Específicos para disponer que su creación, organización y funcionamiento será regulada por reglamento que deberá ser aprobado por el Gobierno, previo informe de la Euskal

Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.

El presente Decreto viene a dar cumplimiento a la mencionada previsión, erigiéndose en la disposición reglamentaria que regula los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, conjugando los principios propios de la normativa organizativa general con los requerimientos derivados de la legislación estadística y, en especial, del secreto estadístico, los cuales obligan a introducir determinadas modulaciones que alcanzan a las habituales relaciones orgánicas, incluso con los mismos superiores.

En su virtud, emitido el informe de la Euskal Estatistika

Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de junio de 1993,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

EXISTENCIA

Artículo 1 ¿ Creación. 1.¿ Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de la creación, organización y funcionamiento de los Organos Estadísticos Específicos del Gobierno

Vasco (en adelante O.E.E.) de conformidad a las prescripciones de los artículos 26 y 27 de la ley 4/1986, de

Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás normativa que la complemente. En consecuencia, sólo se reputarán O.E.E. del Gobierno Vasco aquellos que se configuren de acuerdo a las prescripciones del presente Decreto. 2.¿ Los O.E.E. se crearán por Decreto y solamente podrá existir un O.E.E. en cada Departamento. El

O.E.E. formará parte de la estructura organizativa del

Departamento y se observarán las siguientes normas para proceder a su creación: a) El Departamento proponente del Decreto deberá incluir entre la documentación que acompañe a su texto una memoria descriptiva que justifique la creación así como los medios materiales y personales en términos de puestos de trabajo adscritos al futuro O.E.E., los objetivos, plan de actuación y, en su caso, las medidas y garantías a adoptar para el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 7-2; en todo caso, habrá de incluir los elementos correspondientes a los extremos objeto de registro según el artículo 4-2. Asimismo, habrá de indicarse en el texto de la disposición la clase de órgano que es de entre los previstos en el artículo 53.3. b) Dentro del procedimiento de elaboración, y antes de la aprobación de la disposición, habrá de emitir informe preceptivo la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión

Vasca de Estadística. Transcurrido un mes sin haber emitido dicho informe se entenderá que podrán seguirse las actuaciones correspondientes. 3.¿ La modificación de la disposición reguladora de los O.E.E., así como la supresión de éstos, precisarán de la observancia de las mismas reglas establecidas para su creación en el artículo 1 de este Decreto, aunque la

Memoria se circunscribirá a los aspectos en que consista el cambio.

Artículo 2 ¿ Ejercicio de actividades.

No obstante su creación, los O.E.E. no podrán ejercer su actuación referente a la Estadística de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, en tanto no se encuentren inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 4.

Artículo 3 ¿ Modificación y supresión. 1.¿ La modificación y supresión de los O.E.E. precisará de la observancia de las mismas reglas establecidas para su creación en el artículo 1 de este Decreto. 2.¿ La supresión de los O.E.E. determina la finalización de la actuación referente a la Estadística de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, en el mismo momento en que entre en vigor la disposición de supresión. 3.¿ Cuando se produzca la modificación de los

O.E.E., se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 respecto a la nueva actuación que resulte de aquélla, y lo dispuesto en el apartado 2 precedente respecto a la antigua actuación que deje de ser de su competencia.

Artículo 4 ¿ Registro de Organos Estadísticos Específicos. 1.¿ Adscrito al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto

Vasco de Estadística, se crea el Registro de Organos

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