STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:9331
Número de Recurso4974/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Del Castillo Olivares Cebrian contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 1284/94, sobre sanción por infracción de la Ordenanza de la ORA de Cartagena; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1.284/1.994 interpuesto por Dª Estefanía , contra el Decreto del Concejal delegado del Alcalde de Cartagena de fecha 4 de marzo de 1.994 (expediente sancionador número OR93/9899 de 1993) que impuso a la recurrente una sanción de 8.000 ptas. de multa por haber infringido la Ordenanza de Circulación al aparcar su vehículo en zona de establecimiento limitado y controlado, careciendo de ticket o de la tarjeta correspondiente, por ser dicho acto recurrido conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de mayo de 1.996 por la Procuradora de los Tribunales Doña Estefanía , en su propio nombre y derecho, presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicté Sentencia estimando la admisibilidad del recurso interpuesto y casando la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho que declare la nulidad de la sanción recurrida, con imposición de las costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Javier Ungria López en representación del Ayuntamiento de Cartagena.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. del Castillo Olivares Cebrian y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Javier Ungria López presento con fecha 6 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que tras rechazar de plano el recurso de casación interpuesto, confirme plenamente la sentencia recurrida el 22 de mayo de 1.996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y todo ello con expresa imposición de costas para la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a conocimiento de esta Sala un recurso de casación contra sentencia dictada (22 de mayo de 1.996, en este caso) por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se declaraba conforme a Derecho una sanción de 8.000 pesetas impuesta por el Ayuntamiento de dicha ciudad por infracción de las Ordenanzas que controlan el Servicio de Estacionamiento y regulan el percibo de los Precios Públicos por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales. La única razón que permite a este Tribunal pronunciarse una vez más sobre semejante extremo, no es otra que la simultánea impugnación de la validez de dichas Ordenanzas (artículos 39 y 93.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956).

La parte actora desarrolla hasta cinco motivos de casación, todos ellos acogidos al artículo 95.1.4º; pero bien pronto se advierte que los tres primeros giran alrededor de una misma aseveración; la imposibilidad de que el Ayuntamiento imponga una sanción viaria por infracción de la obligación de satisfacer un precio público, que tampoco resulta exigible si su imposición no viene establecida por una norma con carácter de Ley.

Este Tribunal se ha pronunciado con contundencia y reiteración sobre semejante cuestión (Sentencias de 22 de septiembre y 15 de octubre de 1.999, 29 de mayo, 14 de julio y 25 de noviembre de 2.000, 28 de abril, 14 de julio y 6 de noviembre de 2.001) afirmando la potestad de los Ayuntamientos de desarrollar el Reglamento General de Circulación siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, admitiendo la validez de las Ordenanzas sobre estacionamiento de vehículos al autorizar la retirada de los mismos y la exigencia de la tasa por aparcamiento. Con auténtico carácter de doctrina legal (Sentencia de 26 de diciembre de 1.996) ya había declarado que las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permite tenerlo en un mismo lugar dentro de dichas zonas, añadiendo que cuando se infrinja lo ordenado al respecto, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha ordenanza prevea la aplicación de la retirada del vehículo y se pueda considerar como infracción administrativa determinante de sanción tal actuación.

SEGUNDO

Resulta de toda obviedad que por evidentes razones de seguridad jurídica y uniformidad de doctrina jurisprudencial, no pueden estimarse ninguno de los tres primeros motivos de casación.

En cuanto al primero, carece de sentido pretender sostener la inconstitucionalidad del establecimiento de un precio público por el estacionamiento de vehículos en terreno de dominio público municipal por disposición del Ayuntamiento correspondiente, alegando la necesidad de una previa habilitación con rango de Ley. La habilitación legal para el establecimiento del precio público venía determinada específicamente por los artículos 2, 21, 48 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, considerándolo como uno de los recursos financieros propios de las Entidades de tal naturaleza, que evidentemente han de sujetarse en su establecimiento a la normativa establecida en la Ley citada, pero cuya capacidad y autonomía para verificarlo no puede ser puesta en tela de juicio.

No altera esa consideración la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.995 - posterior evidentemente a la incidencia que dio lugar a este procedimiento- declarase la inconstitucionalidad de determinados apartados del artículo 24 de la Ley 8/89 -definidor del concepto de precio público- motivando una nueva regulación a través de la Ley 25/98, según la cual la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público constituye hecho imponible de una tasa. Tasa o precio público, la Ley de Haciendas Locales en su redacción actualizada constituye título habilitante suficiente para el establecimiento de la contraprestación por este concepto.

Con respecto a los motivos segundo y tercero únicamente se ha de reiterar lo ya expuesto en el anterior fundamento jurídico. Ni la circunstancia de que el artículo 47 de la Ley 8/89 permita cobrar el importe de un precio público por la vía de apremio es óbice a la facultad de las Entidades Locales, ya reiteradamente declarada por esta Sala, de regular el estacionamiento de vehículos en las vías municipales y zonas de estacionamiento acotado, configurando como infracciones administrativas el abuso o uso indebido de tales estacionamientos (motivo segundo), ni puede discutirse con éxito la legalidad de la sanción impuesta por falta de tipicidad al amparo de artículo 25 de la Constitución y 129 de Ley de 26 de noviembre de 1.992 (motivo tercero). Para desestimar ambos motivos es suficiente con recordar la doctrina expuesta en las resoluciones de esta Sala que han quedado mencionadas.

TERCERO

El motivo cuarto se apoya en la inaplicación del artículo 142 del Reglamento de Circulación, sosteniendo que la sentencia impugnada autoriza al Ayuntamiento de Cartagena a aprobar e instalar señales de tráfico no reglamentarias.

Lo único que se sostiene en la sentencia recurrida es que, se ajustase o no al modelo oficial las señales que indicaban la zona de estacionamiento con horario limitado y la obligación del conductor de indicar la hora en que el estacionamiento había comenzado, lo cierto es que eran suficientemente expresivas de esa obligación y pudieron ser perfectamente vistas e interpretadas por el recurrente, de suerte que no cabe alegar ningún tipo de indefensión ocasionada por ignorar la prohibición existente, ni menos todavía esa mera irregularidad en el formato o modelo de la señal empleada puede ser determinante de la nulidad del acto impugnado conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92. En consecuencia no cabe hablar de infracción del artículo 142.

Por último, a través del quinto motivo se vuelve a plantear ante esta Sala el problema de la credibilidad de las denuncias efectuadas por los controladores de las zonas de aparcamiento con horario limitado, sosteniendo que se ha violado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución al confirmarse en la instancia la sanción impuesta al demandante sobre la única base de su testimonio, pese a que se ha declarado (Sentencia de 1 de octubre de 1.991) que dichos controladores no son agentes de la autoridad y sus manifestaciones carecen de la presunción de veracidad.

La anterior argumentación, que al igual que las anteriores se limita a reiterar en términos casi idénticos las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal de instancia, parte al igual que las anteriores de un presupuesto falso. El Tribunal de instancia no ha afirmado en su sentencia que el testimonio de los controladores de la zona de estacionamiento merezca una especial credibilidad, ni que a éstos se les puede considerar como agentes de la autoridad. Basta la lectura del quinto de los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida para constatarlo. El Tribunal ha sostenido, con toda corrección, que el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios. Por lo tanto no cabe hablar de desconocimiento de la inicial presunción de inocencia que constitucional y legalmente es atribuible a todo ciudadano, cuando se ha ponderado en el curso de un procedimiento administrativo seguido con todas las garantías legales, y ratificando esa apreciación por el Tribunal de instancia, el valor de esa manifestación o denuncia, llegándose a la conclusión de su certidumbre, no tan solo por el contenido de la misma, sino por la ausencia de una explicación razonable en contrario.

Así lo tiene declarado la Sala en Sentencias de 24 de septiembre de 1.996, 22 de septiembre de 1.999 y 6 de noviembre de 2.001, para referirnos a algunas de las dictadas en los últimos tiempos.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 22 de mayo de 1.996, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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