Los contratos de estacionamiento de vehículos (algunas reflexiones a propósito de la sentencia del tribunal supremo de 22 de octubre de 1996)

AutorMaría José Vaquero Pinto
CargoÁrea de Derecho Civil Universidad de Salamanca
Páginas79-176

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1. La importancia de la sentencia del tribunal supremo de 22 de octubre de 1996

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 1, se pronunció sobre un tema de evidente actualidad cual es la responsabilidad que debe asumir el titular de un aparcamiento de vehículos 2 En el caso en cuestión, se resolvió, de forma positiva, la acción de reembolso que, con fundamento en la subrogación que ope legis otorga el art 43 LCS, ejercitó una compañía aseguradora, contra la entidad que gestionaba en su propio interés el aparcamiento destinado al público, dentro del conjunto de instalaciones del aeropuerto de El Prat de Llobregat El robo del vehículo objeto de aseguramiento, había determinado la obligación de la compañía demandante de indemnizar al propietario perjudicado, como consecuencia de la póliza vigente. El Tribunal casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 1993 y se declaró conforme con la de primera instancia que había condenado a la entidad demandada al pago de 9 786 640 ptas.. más los intereses legales. La sentencia recurrida en casación hacía depender el deber de custodia de la calificación que efectuaba del contrato celebrado, al establecer una distinción entre el «contrato de garaje» y «contrato de estacionamiento o aparcamiento» Señalaba que, el «contrato de garaje» es aquel «en virtud del cual el propietario del parking se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local etc., mientras que, el de "estacionamiento", es el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un espacio y en el que, salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo, limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia» El supuesto de hecho debatido se reconducía por la Audiencia a esta segunda situación.

El Tribunal Supremo entendió, sin embargo, que: «La rotunda distinción que establece la sentencia impugnada en el aspecto jurídico entre los dos modelos que descubre, apuntando sus rasgos de contratación, no esta avalada ni por la doctrina ni por las decisiones judiciales 3, de manera que pueda considerarse pacifica» [ ] «ninguna razón fundada en derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento tengan que ser dispensadas, en contraposición a los garajes, del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar el contrato con los usuarios» (Fund 4 s) 4

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El "contrato de aparcamiento" es de naturaleza atípi-ca, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento, y de índole mixta, pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten

. [...]. «La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del parking. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo» (Fund. 6.2).

La sentencia reseñada resulta de especial relevancia por diversas circunstancias: en primer lugar, por las escasas ocasiones en que el tema de la responsabilidad del titular de un estacionamiento ha sido afrontado por el Tribunal Supremo. Las Audiencias Provinciales son quienes han resuelto, con mayor frecuencia, sobre todo en los últimos tiempos, supuestos en que se discutía la posible responsabilidad del prestador de un servicio de aparcamiento, por la sustracción de un vehículo que había sido resguardado en sus instalaciones o por la de los objetos contenidos en el mismo.

Tras el análisis de las resoluciones se observa que el objetivo perseguido por las Audiencias Provinciales resulta ser, prioritariamente, la protección de los legítimos intereses de los usuarios de estacionamientos de vehículos, frente a los abusos de las empresas explotadoras de aquéllas; aunque tal objetivo haya llevado, en ocasiones, a soluciones inadecuadas desde el punto de vista de la técnica jurídica. En segundo lugar, la importancia de la STS de 22 de octubre de 1996 deriva de la adopción de una postura distinta a la mantenida por la clásica STS de 10 de junio de 1929 5; en ésta se establecía que «el acto de guardar un automóvil en local ajeno mediante un precio diario, constituye un contrato de arrendamiento de local comprendido en el art. 1543 CC». La calificación apuntada resultaba en principio adecuada a una época en la que la organización del estacionamiento se realizaba con gran simplicidad.

En los últimos años, tanto la doctrina como la llamada «jurisprudencia menor», se han apartado de esta calificación que no es posible aplicar, de manera general, a la gran variedad de situaciones en que el estacionamiento de vehículos puede cristalizar, en un momento como el actual, en que la contratación, en el sector en cuestión, se caracteriza por su gran complejidad; sin embargo, es la primera vez que el Tribunal Supremo se refiere a la diversidad de elementos que pueden concurrir en los contratos de estacionamiento, aunque sea para prescindir luego de la misma, pretendiendo que en todos los supuestos concurren, necesariamente, elementos del contrato de depósito y, en particular, la obligación de restitución que presupone, a su vez, la de ejercer tareas de vigilancia sobre el vehículo. Precisamente, la última circunstancia que da idea de la relevancia de la sentencia 22 de octubre de 1996, es este «alargamiento» que se elabora del deber de custodia o vigilancia, configurándolo como un elemento normal que aparece unido a todo «contrato de aparcamiento», como consecuencia de «la buena fe y los usos conforme al art. 1258 CC» (Fund. 6.s) 6 El tribunal Supremo parece olvidar la posibilidad que tienen los sujetos del tráfico de configurar sus relaciones contractuales con libertad sin otros límites que los genéricos de la autonomía de la voluntad o los que resulten de la necesidad de protección de otros intereses en juego cuya consideración deba prevalecer.

No dudamos que, en el caso en cuestión, la resolución adoptada sea valorada por el Juzgador, como la más adecuada para conseguir la protección de los intereses de los usuarios de estacionamientos de vehículos. Pero, la protección de tales intereses, no justifica la limitación de la autonomía negocial en los términos que resultan de la argumentación de la sentencia.

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En el ámbito de los contratos de estacionamiento de vehículos, deben tenerse en cuenta, tanto la variedad de circunstancias que pueden concurrir en la utilización por el automovilista de una instalación ajena, como la pluralidad de esquemas contractuales a que pueden reconducirse aquéllas por voluntad de las partes.

A nuestro juicio, con la fundamentación de la sentencia, podría estarse rechazando la posibilidad de que se explote un «negocio» que tenga por exclusivo o principal objeto, la cesión del uso de un espacio destinado al estacionamiento. El usuario de un Parkmg, en quien ciertamente concurrirá la condición de consumidor en los términos que define el art. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (LGDCU), consigue con la conclusión a que llega la sentencia, por el mero hecho de serlo, una protección que parece quebrantar, más allá de los límites jurídicamente admisibles, la libertad contractual 7.

La protección del consumidor o usuario es un principio constitucional que ya nos ha llevado a replantear buena parte de nuestro Derecho, arbitrando los instrumentos necesarios para conseguir aquélla, pero no puede justificar que se impida a determinados sujetos, la organización de sus intereses económicos, mediante la celebración de un clásico tipo contractual como es el «arrendamiento de cosas», o mediante la celebración de un contrato atípico al que atribuyan el contenido que estimen conveniente. En el asunto resuelto por el Tribunal Supremo la sociedad demandada era concesionaria de un servicio relacionado con el aeropuerto como es el estacionamiento. No se exponen con claridad las características de las instalaciones aeroportuarias pero, precisamente, la omisión de las mismas, nos lleva a pensar en la ausencia de relevantes medidas de seguridad 8. En un supuesto similar acaecido en el aeropuerto de Barajas concluía la SAP Madrid 8 de septiembre de 1995) 9: «Se llega a la plena conclusión de que [..] estamos ante un contrato de estacionamiento o aparcamiento, ajeno a las obligaciones del depósito, pues se trata de un estacionamiento público al aire libre y aeroportuario, sin cerramiento y, en el que se contrata un mero aparcamiento o cesión de un espacio de terreno para dejar el vehículo».

La Audiencia estimó, ante un caso similar al de la sentencia objeto de este comentario, que la modalidad contractual existente era un simple arrendamiento de cosa. El planteamiento resultaba mucho más respetuoso con la intención de las partes ya que, ante la dificultad de determinar el contenido contractual, se partía del análisis de las circunstancias concurrentes, para averiguar de este modo, cuál era el que los sujetos...

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