Estación Depuradora de Aguas Residuales en la marisma de Vuelta Ostrera Suances (Cantabria)

AutorAntonio Ramos Medrano, Jose - Ramos Díez, Francisco Javier
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Ambientales
Páginas124-126

Page 124

ASUNTO: Estación Depuradora de Aguas Residuales en la marisma de

Vuelta Ostrera. Suances (Cantabria)

SENTENCIA: STS 26 de octubre de 2005

RECURRENTE: Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria (ARCA)

La Asociación ecologista ARCA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2001 por el que «se declara como zona de reserva, a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y para el saneamiento de la cuenca baja del sistema fluvial Saja-Besaya (Cantabria), en cumplimiento de los fines de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas (Confederación Hidrográfica del Norte), una parcela de terreno de dominio público marítimo-terrestre, con una superficie de 87.450 m2, que será ocupada por la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Vuelta Ostrera, en el término municipal de Suances (Cantabria)».

Para comprender esta impugnación hay que partir de lo que dispone el artículo 44.6 de la Ley de Costas, que establece con toda claridad que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. Y ello es así porque como se indica en uno de los informes que cita la sentencia «con buen criterio el legislador consideró que este tipo de instalaciones, ante una avería de las mismas, se debían situar fuera de la ribera del mar y alejadas de la misma (20 metros). Es lógico pensar que el daño al medio ambiente ante una avería que ocasione vertidos incontrolados es más difícil de atajar cuando se realizan puntual y directamente al mar. Problema que se agrava cuando no se detecte esta emisión hasta que aparezcan los daños»1Siendo este artículo tan claro hay que ver porque la Administración del Estado llegó a incumplir esta prescripción y proyectó su instalación en zona de dominio público. La explicación radica en que cuando se estudiaron las distintas alternativas posibles en el año 1993, este terreno no formaba parte

Page 125

del dominio público, lo que explica por que se eligió este emplazamiento. Lo que rechaza la sentencia al anular el acuerdo del Consejo de Ministros que declaraba esta ubicación como zona de reserva es que al haber tenido conocimiento la Administración en el año 2000 que los terrenos eran inundables por el mar, y por ello forman parte de la ribera del mar y son de dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR