Decreto por el que se regula el Procedimiento de Autorización Sanitaria de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y el funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de las Illes Balears (Decreto 100/2010, de 27 de agosto)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de las Illes Balears

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la potestad de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En desarrollo de este precepto el Estado aprobó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16. El artículo 29 de dicha Ley establece como medida encaminada a asegurar la protección de la salud, que los centros y establecimientos sanitarios cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones posteriores que puedan llevarse a cabo respecto de su estructura y régimen inicial.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye, en su artículo 30.48, a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva para la organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud. También le atribuye competencia exclusiva para la planificación de los recursos sanitarios; para la coordinación de la sanidad privada con el Sistema Sanitario Público; para la promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y coordinación general de la sanidad, además de la ordenación farmacéutica, en el marco de lo que dispone el artículo 149.1.16 de la Constitución.

Dentro de este marco estatutario, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, que constituye el instrumento normativo más importante para articular el compromiso de la Administración con los ciudadanos en orden a proteger la salud. De acuerdo con esta Ley las administraciones públicas competentes desarrollarán toda una serie de acciones dirigidas a proteger la salud antes de que aparezca la enfermedad y a la atención sanitaria posterior, que se complementarán con actividades de docencia, investigación y formación, además de la evaluación y el control de la calidad de los servicios sanitarios. En este sentido el artículo 50 de esta Ley establece que la Administración sanitaria debe exigir autorización administrativa para la creación, el funcionamiento y las modificaciones de los centros y los servicios sanitarios y debe controlar e inspeccionar los centros y servicios sanitarios asistenciales, así como sus actividades de promoción y publicidad, especialmente la publicidad médico-sanitaria.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, tiene por objeto establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, y es aplicable tanto a los servicios sanitarios públicos como a los privados.

En su artículo 6 dicha Ley atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo (hoy Sanidad y Política Social) y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la obligación de ejercer un control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades de salud pública y en materia de garantías de información, seguridad y calidad, al mismo tiempo que requerirán de ellas la información necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento.

Esta misma Ley establece en el artículo 27.3 que mediante Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Asimismo, en el artículo 26.2 dispone que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios sanitarios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autónomas.

Con la finalidad de hacer efectivas estas previsiones, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En un primer momento, el Gobierno de las Illes Balears dictó el Decreto 163/1996, de 26 de julio, por el que se regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios, regulación que dado el tiempo transcurrido desde su aprobación y los cambios legislativos operados en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios ha quedado obsoleta, por lo que es preciso adaptar la regulación de los procedimientos de autorización a la normativa estatal básica, concretamente al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El mencionado texto normativo, además de establecer las bases para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, crea el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que se nutrirá de los datos de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que se hayan autorizado en las diversas comunidades autónomas y hayan sido inscritos en los Registros autonómicos. Al mismo tiempo, establece en sus anexos, una prolija clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, definiendo cada uno de los tipos de centro y de unidades o servicios que pueden crearse en los mismos. Por ello lo más apropiado, dada la profundidad de la reforma que hay que acometer en el Decreto 163/1996, es su derogación y aprobación de una nueva norma que incorpore, además de criterios de autorización, criterios básicos de seguridad, en aras a garantizar la calidad y seguridad asistencial que presten los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears.

Por todo ello, y a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, con el informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 27 de agosto de 2010, dicto el siguiente DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. Este Decreto tiene por objeto:

    1. Establecer el procedimiento para la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados ubicados en las Illes Balears.

    2. Regular el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de las Illes Balears, en desarrollo de la normativa básica estatal contenida en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto regulándose por su normativa específica, los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios:

    1. Las autorizaciones de oficinas de farmacia, los establecimientos sanitarios que se constituyan en secciones de las mismas, los botiquines, servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, a excepción de los hospitalarios, así como los almacenes de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos, los establecimientos para la dispensación y distribución de medicamentos de uso veterinario, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto respecto de ellos, en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. No obstante, una vez autorizados por el Director General de Farmacia éste los inscribirá, en su caso, en el Registro regulado en este Decreto.

    2. Los establecimientos sanitarios dedicados a la elaboración de medicamentos, plantas medicinales, productos cosméticos y productos sanitarios cuya autorización corresponde al Ministerio de Sanidad y Política Social, sin perjuicio de los controles e inspecciones que sobre los mismos puedan llevar a cabo los servicios de inspección de la Consejería de Salud y Consumo de las...

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