Establecimiento por el Consejo General de la Abogacía de honorarios mínimos de los abogados

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    Contestación a la demanda formulada el 12 de febrero de 2003 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional.

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Hechos

Se aceptan los correlativos del escrito de demanda en cuanto no se opongan o contradigan a los resultantes del expediente administrativo.

Son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo impugna Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante TDC), de fecha 26 de septiembre de 2002, por la que se declara que el Consejo General de la Abogacía ha tomado una decisión colectiva de las prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de sus servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente, intimando, al mismo tiempo, al Colegio para que proceda a modificar ese acuerdo e imponiéndole una multa sancionadora y la obligación de publicar a su costa esta Resolución, así como otras obligaciones accesorias.

La actora, en su extensa demanda, suscita varias cuestiones a las que vamos a intentar dar respuesta en este escrito, a saber:

  1. La improcedencia de la declaración que se hace en el dispositivo primero de la Resolución acerca de la consideración como prohibida por el artículo 1 de la LDC, de la decisión colectiva adoptada por el Consejo General de la Abogacía (en adelante CGA), plasmada en el artículo 16 del Page 251 Código Deontológico de la Abogacía y que constituye, como es obvio, la parte más importante de la demanda.

  2. La improcedencia de la intimación contenida en el dispositivo segundo relativa a la procedencia de modificar el artículo 16 del citado Código Deontológico, liberando de la ilegal prohibición que ahora contiene a la fijación de los honorarios de los abogados.

  3. Por último, la improcedencia de la multa sancionadora y de las multas coercitivas impuestas.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

1.1 La primera y básica de las cuestiones suscitadas de adverso se refiere a la procedencia de la declaración contenida en el dispositivo primero de la Resolución del TDC que considera que la prohibición contenida en el artículo 16 del Código Deontológico, y que transcribe literalmente, infringe el artículo 1 de la LDC, al ser una decisión colectiva que tiene por objeto y efecto la fijación de honorarios mínimos de los abogados, impidiendo la determinación de los mismos mediante acuerdo libre entre abogado y cliente.

Antes de analizar la problemática concreta suscitada por esta decisión, a fin de que no quede ninguna duda al respecto y sin perjuicio de que insistamos más en ello, en especial, al responder a la segunda cuestión suscitada, sí queremos dejar claro que la decisión adoptada por el CGA se incluye entre las conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, al ser un acto unilateral adoptado por el citado Consejo en ejercicio de sus competencias.

En efecto, no hay duda alguna, y así se resalta en los diversos trámites del expediente, en especial, en el Informe-propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia obrante a los folios 64 y siguientes de su expediente, que, tras la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, que modifica los artículos 2.1 y 4 (nuevo), 3.2 y 3 (nuevo), 5.ñ), p) y q) y 6.3.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal (art. 2.1 de la Ley 2/1974).

Esta declaración determina, automáticamente, la competencia del TDC para analizar las conductas de los Colegios Profesionales, en el ámbito de las competencias que éstos tienen atribuidas, dado el alcance general de la LDC y porque, en la actividad de los Colegios Profesionales, se puede distinguir perfectamente entre la actividad derivada del ejercicio genuino de funciones públicas de las que surgirá un acto fiscalizable plenamente por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa previo agotamiento de los recursos en sede colegial, de aquellas actuacio- Page 252nes que, excediendo de las derivadas de la atribución de funciones genuinamente públicas tienen que ver con su consideración de operador económico y que, de una forma o de otra, pueden limitar el ejercicio de la competencia, en este caso, en el desempeño de una actividad profesional. Así lo ha reconocido ya esa Sala en numerosas Sentencias, cuya notoriedad excusa su cita.

En este caso, por tanto, resulta clara la competencia del TDC para poder enjuiciar y sancionar, en su caso, las conductas o decisiones adoptadas por un Colegio Profesional a través, en este caso, de la aprobación de un llamado Código Deontológico que, en uno de sus preceptos, introduce una previsión que resulta contraria a la determinación de los honorarios de los abogados mediante acuerdo libre con su cliente.

La misma Ley 7/1997 ha añadido, además, un nuevo apartado, el 4, al ya mencionado artículo 2, con la siguiente redacción: Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.

El Código Deontológico, aprobado el 30 de junio de 2000, estando ya vigente la Ley 7/1997, introduce, en su artículo 16, una limitación o prohibición a los abogados en la libre determinación de las contraprestaciones por el servicio prestado de indudable trascendencia económica, que puede y debe ser analizado a la luz de la LDC y, por tanto, está sometido al análisis y revisión de los órganos de competencia. Como afirma el Servicio, en su Informe-propuesta, no cabe duda de que el precio a pactar por los abogados con sus clientes es uno de los factores que más influye en la demanda de servicios, por lo que juega un papel muy importante en la actividad económica.

Llegados a este punto es necesario que precisemos, al máximo, ya que la recurrente, en su demanda, no lo tiene, con los mayores respetos, suficientemente claro, cuál es la decisión concreta adoptada por el CGA, al aprobar el Código Deontológico, que el TDC considera contraria al artículo 1 de la LDC y que no es, frente a lo que pudiera pensarse, la prohibición del pacto de cuota litis, respecto de lo cual, nada objeta el Tribunal, sino, como se deduce de una lectura atenta de su Resolución y, por supuesto, de su parte dispositiva, el establecimiento, en el caso de que el pacto entre abogado y cliente tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, que no se considera cuota litis (apartado 3 del art. 16), del pago efectivo de alguna cantidad que cubra como...

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