Establecimiento de ayuntamientos constitucionales, 1820-1823

AutorRicardo Gómez Rivero
CargoUniversidad Miguel Hernández
Páginas421-444
AHDE, tomo LXXXIV, 2014
Establecimiento de ayuntamientos
constitucionales, 1820-1823
RESUMEN
En este artículo se analizan los trámites administrativos que se siguen para que los
pueblos que, sin llegar a los 1000 habitantes que señalaba la Constitución de 1812 para
constituirse en ayuntamientos constitucionales, adquieran esa condición. En la primera
etapa liberal, esto es, 1812-1814, no se crea ningún ayuntamiento de este tipo. Es en el
denominado trienio liberal cuando se establecen ocho ayuntamientos de esta clase. En
concreto en este trabajo se estudian los informes de la Diputación donde radica el pue-
blo que solicita constituirse en ayuntamiento así como los informes emitidos por pue-
blos circundantes, además de la consulta que recaba el ministro de la Gobernación de
la península al Consejo de Estado y, por último, la resolución real comunicada por ese
ministro, que siempre respeta el dictamen del Consejo de Estado.
PALABRAS CLAVE
Pueblo. Ayuntamiento. Diputación provincial. Ministro de la Gobernación de la
península. Consejo de Estado.
ABSTRACT
This article analyzes the administrative procedures followed for towns that,
although not reaching the 1000 residents that the Constitution of 1812 set as a condition
for setting up constitutional town halls, were able to do so. In the first liberal stage, i.e.,
1812-1814, no town halls of this type were created. It was during the so-called Liberal
Triennium when eight town halls of this kind were established. Specifically, this paper
studies the reports of the provincial councils whose towns requested incorporation into
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town halls, the reports issued by surrounding towns, in addition to the consultation of
the Council of State sought by the peninsular Minister of Gobernación (Interior), and
ultimately, the actual resolution announced by this minister, who always respected the
Council of State’s opinion.
KEYWORDS
Town. Town hall. Provincial council. Peninsular Minister of Gobernación. Council
of State.
Recibido: 21 de septiembre de 2013.
Aceptado: 9 de junio de 2014.
S: Introducción. I. Aizarna. II. Almargen. III. Alza. IV. Bedoya. V. Fer-
nando Alonso. VI. Hermandad de Valdeolea. VII. San Julián de Múzquiz, San
Román de Ciérvana, San Pedro y Santa Juliana de Abanto. VIII. Valverde de la
Sierra y Besande. IX. Valverdejo. Anexo. Bibliografía. Fuentes.
INTRODUCCIÓN
Como ha señalado acertadamente el prof. Morell, la Constitución de 1812
establece el principio de generalidad de la institución municipal 1, al declarar
en el artículo 310 que tuvieran ayuntamiento todos los pueblos 2 que superasen
las 1000 almas 3. En el debate de ese artículo constitucional, el diputado Bernar-
do Martínez señaló, algo que conviene tener en cuenta para entender el decreto
al que aludiré a continuación, y es que 250 vecinos componían 1.000 habitantes
o almas 4. En el mismo debate, otro diputado, el catalán Aner, propugnaba que
hubiera ayuntamientos en todos los pueblos aunque no alcanzaran el millar de
habitantes 5. La opinión de Aner será de alguna manera recogida en el Decreto
de 23 de mayo de 1812 sobre Formación de los Ayuntamientos constituciona-
les, cuyo primer artículo disponía que el pueblo de menos de 1.000 almas care-
1 M O, Luis (2003): «El municipio constitucional y la instrucción de 1813», en
El municipio constitucional, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, pág. 127.
2 El pueblo, sujeto de la vida municipal, es «el grupo de familias que habita en un espacio
definido, y que viven en relación de vecindad» [P, Adolfo (1982): Evolución legislativa del
Régimen local en España, 1812-1909, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid,
pág. 74].
3 «Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no
pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a 1.000 almas, y también se
les señalará término correspondiente
4 Sesión, 10-I-1812, en Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias,
Madrid, 1870, T. IV, pág. 2592.
5 Sesión, 10-I-1812, en Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias,
pp. 2591-2592.

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