ORDEN DE 12 DE ENERO DE 1995 por la que se establecen las Tarifas electricas.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 1995
MarginalBOE-A-1995-1048
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

El artículo 6 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria y Energía realizará la distribución del aumento promedio global tarifario para 1995 entre las distintas tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al SIFE y asimismo le faculta para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, la realización de las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas establecido con carácter experimental de tarifa horaria de potencia, que podrá ampliarse a nuevos consumidores. Este sistema seguirá teniendo carácter experimental y coexistiendo con el general, y será optativo para el consumidor.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 3 del citado Real Decreto, faculta al Ministerio de Industria y Energía, a la inspección de las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios establecidos en la normativa vigente, directamente o a través de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) o del Organismo que el Ministerio designe para ello.

Por otra parte, el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, por el que se fijan los precios de la energía entregada a la Red de Servicio Público por estos productores, términos de potencia y energía, dispone que estos precios se actualizarán por el Ministerio de Industria y Energía con la variación media de las tarifas eléctricas.

A los expresados efectos, la presente Orden desarrolla las previsiones de los citados Reales Decretos y también se fijan las cantidades concretas máximas aplicables por alquiler de equipos de medida, de acuerdo con la Condición 16 de la vigente Póliza de Abono, aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, se actualizan las cantidades a satisfacer por los derechos de las acometidas eléctricas, a tenor del artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y se fija el porcentaje de la venta de energía como contraprestación de los servicios prestados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», conforme lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

[precepto]Primero.

Las tarifas eléctricas para 1995, el desarrollo de la tarifa horaria de potencia, los precios de la energía entregada a la red por la producción en régimen especial, los suministros a quienes el Ministerio de Industria y Energía inspeccione las condiciones de la facturación y los fondos destinados a compensaciones son los que se definen en el anexo I de la presente Orden y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

[precepto]Segundo.

Las tarifas básicas a aplicar, con los precios de sus términos de potencia y energía, son las que se relacionan en el anexo II de la presente Orden.

[precepto]Tercero.

El precio de los alquileres de los equipos de medida ,es el que se detalla en el anexo III de la presente Orden.

[precepto]Cuarto.

Las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo IV de la presente Orden.

[precepto]Quinto.

Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima

percibirá, como el componente diferenciado de las tarifas que constituye la contrapartida provisional a la prestación de sus servicios, el 2,484 por 100 de Ia facturación por venta de energía suministrada a los abonados finales de la Península.

La Dirección General de la Energía establecerá el procedimiento de aplicación y la base de recaudación de este porcentaje.

[precepto]Sexto.

La cuota que debe entregarse a OFICO, por su participación propia sobre la facturación por venta de energía eléctrica, será del 0,45 por 100.

[precepto]Séptimo.

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deben dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Orden se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo de seis meses.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Derechos de acometida, enganche y verificación.

Las instalaciones cuya implantación o modificación se encuentre en período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 1 de enero de 1994 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.

Disposición transitoria segunda Unificación de suministro.

Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.

En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las potencias de dichos suministros.

Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso se podrá exigir la sustitución del equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.

Disposición transitoria tercera

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, seguirán en vigor lo dispuesto en el punto 7.4 del título I, sobre las particularidades contempladas para la aplicación a los autogeneradores del complemento por interrumpibilidad en relación con la potencia interrumpible ofertada, rescisión del contrato o sus prórrogas y cálculo de Pf, y la totalidad del título III, ambos del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994, por la que se establecen tarifas eléctricas.

Disposición transitoria cuarta

Para los abonados que a la entrada en vigor de la presente Orden hubieran sido autorizados por Resolución de la Dirección General de la Energía a estar acogidos a la Tarifa horaria de potencia, seguirá siendo de aplicación dicha tarifa hasta el 31 de octubre de 1995.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 1 de enero de 1994, sobre tarifas eléctricas, y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los consumos efectuados desde el 1 de enero de 1995, con excepción de los horarios establecidos en el punto 7.1.4 del título I del anexo I que entrarán en vigor el 26 de marzo, coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995, y lo dispuesto en el título III del anexo I que será de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.

Disposición final segunda

Por la Dirección General de la Energía se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final tercera

Seguirán en vigor los horarios fijados en el punto 7.1.4 del título I del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por el que se establecen las tarifas eléctricas, para los consumos efectuados hasta el 26 de marzo coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995.

Lo que comunico a V.I. a los efectos oportunos.

Madrid, 12 de enero de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO I
TÍTULO PRIMERO Definición y aplicación de las tarifas

Primero. Ámbito de aplicación.

Las tarifas de energía eléctrica que se definen en el presente Anexo serán de aplicación a la energía suministrada por las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).

Quedan exceptuados de las mismas:

  1. Los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas, ni los habidos en centrales en construcción y/o moratoria.

  2. El suministro de energía eléctrica a los empleados de las propias empresas eléctricas destinados a las...

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