Real Decreto 441/1986, de 28 de Febrero, por el que se establecen nuevas tarifas electricas.

MarginalBOE-A-1986-5440
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 153/1985, de 6 de febrero, se revisaron las tarifas electricas. Por el presente Real Decreto se actualizan los terminos de las tarifas electricas de acuerdo con las necesidades derivadas de las variaciones de los costes del sector en el ao 1986 y se desarrollan algunos puntos del plan global a que hace referencia la Disposicion Adicional segunda de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotacion unificada del Sistema Electrico Nacional, virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, previo informe de La Junta Superior de Precios y tras deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de febrero de 1986,dispongo:

Articulo 1 Se modifican las tarifas para la venta de Energia Electrica que aplican las empresas acogidas al sistema integrado de facturacion de Energia Electrica (sife) con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 7,25 por 100.
Art. 2 Todas las empresas de unesa y filiales ingresaran en una cuenta especial intervenida de unesa, el 3 por 100 del total de la recaudacion obtenida por la facturacion de los consumos efectuados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Art. 3 Los fondos mencionados en el articulo anterior se distribuiran en la forma que determine El Ministerio de Industria y Energia entre las empresas integradas en unesa, que hayan presentado a La Direccion General de La Energia los documentos justificativos del cumplimiento de aquellas de las siguientes medidas que les afecten:
  1. saneamiento con cargo a las reservas existentes de los ajustes, salvedades y excepciones destacados en las auditorias correspondientes al ejercicio de 1984, consecuencia de sobreactivaciones de gastos financieros y de personal, menores amortizaciones, diferencias de valoracion de prestamos en moneda extranjera y otros conceptos ajustables.

  2. programa de reduccion de costes y mejora de la gestion para el ejercicio de 1986, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Industria y Energia.

Art. 4 Todas las empresas integradas en unesa deberan proceder a la verificacion contable anual de sus estados financieros, asi como de los consolidados de los subsistemas, a traves de una auditoria externa, segun las directrices del Ministerio de Industria y Energia, a cuya Direccion General de La Energia se remitira copia del informe de dichas auditorias.

Las empresas electricas mencionadas deberan remitir al Ministerio de Industria y Energia la informacion complementaria que, en su caso, les sea solicitada.

Art. 5 El Ministerio de Industria y Energia hara la distribucion del aumento entre las distintas tarifas, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente.

Se suprimen las tarifas industriales especiales.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energia para establecer nuevas tarifas para grandes consumidores basadas en condiciones tecnicas del suministro.

El maximo porcentaje medio de subida para las tarifas de aplicacion general sera del 12 por 100.

Se suprimira la aplicacion del complemento por energia reactiva calculado por baremo y se determinaran las caracteristicas de los interruptores de control de potencia.

Art. 6. 1 Las cuotas sobre la recaudacion total por venta de Energia Electrica, con destinos especificos, seran: Cuotas a entregar a ofico:

Porcentaje programa de Investigacion y Desarrollo Tecnologico y electrotecnico 0,3 stock basico de uranio 1,2 segunda parte del ciclo de combustible nuclear 1,4 2. Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de unesa por las empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideracion de filiales suyas:

Porcentaje destinada a atender las obligaciones economicas correspondientes a centrales nucleares, no incluidas en el Plan Energetico Nacional 3,9 art. 7. 1. La Energia Electrica Generada por las centrales extrapeninsulares de las empresas electricas quedara exenta de las aportaciones correspondientes a los siguientes conceptos: A) stock basico de uranio.

  1. segunda parte del ciclo de combustible nuclear.

  2. cuota destinada a atender las obligaciones economicas correspondientes a centrales nucleares, no incluidas en el Plan Energetico Nacional.

  3. cuota destinada a remunerar los servicios de .

  1. La Energia Electrica producida por las centrales autogeneradoras a que se refiere el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, y por las acogidas a los Reales Decretos 1217/1981, de 10 de abril, y 1544/1982, de 25 de junio, quedara exenta de las aportaciones correspondientes a los siguientes conceptos:

-stock basico de uranio.

Segunda parte del ciclo del combustible nuclear.

Cuota destinada a atender las obligaciones economicas correspondientes a centrales nucleares, no incluidas en el Plan Energetico Nacional.

Participacion propia ofico.

Tanto la potencia a considerar como la energia adquirida de estas centrales se contabilizara como produccion propia de la empresa adquirente, a los efectos de las compensaciones en el sector electrico establecidas en la orden de 30 de julio de 1984.

La potencia a considerar sera:

E g e p p a p I donde p potencia a considerar; P potencia instalada; E energia garantizada; E energia programada; E energia Generada total.

La facturacion correspondiente a la energia imputable a estas centrales se calculara Aplicando las perdidas medias del Sistema Electrico Nacional desde barras de central a puntos de entrega de los abonados y al precio medio de venta de la empresa adquirente de la energia.

Art. 8 Por El Ministerio de Industria y Energia se revisaran las tarifas de las empresas electricas no acogidas al sife que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantia a los precios netos de las empresas acogidas al sife.
Art. 9 Las empresas electricas remitiran mensualmente a cada Ayuntamiento un listado, clasificado por tarifas, donde se hagan constar para cada una de ellas los conceptos de facturacion correspondientes a los suministros realizados en su termino Municipal.

Asimismo, semestralmente, remitiran a La Direccion General de La Energia, del Ministerio de Industria y Energia, un listado compendio de los anteriores que incluya el importe abonado en concepto de tasa Municipal por uso privativo del suelo, vuelo y subsuelo de la via publica en ese periodo.

El Ministerio de Industria y Energia determinara los sistemas, modelos y procedimientos para cumplimentar las exigencias citadas.

Art. 10 Por El Ministerio de Industria y Energia se dictaran las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecucion del presente Real Decreto.
Art. 11 El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .
Art. 12 Quedan derogados los articulos 1., 2., 4., 5., 6., 7., 8 y 9

Del Real Decreto 153/1985, de 6 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion transitoria El Ministerio de Industria y Energia podra Revisar la forma de aplicacion y cuantia de la cuota correspondiente a la segunda parte del ciclo de combustible nuclear, en base al Plan General de residuos que se aprueba en el Parlamento.

Las empresas electricas imputaran en sus cuentas de resultados los gastos de la gestion de los residuos radioactivos correspondientes a la segunda parte del ciclo de combustible nuclear, en base a las previsiones del Plan General de residuos.

Dado en Madrid a 28 de febrero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energia,joan majo cruzate

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR