Decreto por el que se establece el Procedimiento de Recuperación y Fijación de la Toponimia Asturiana (Decreto 98/2002, de 18 de julio)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 23 de Agosto 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

Los artículos 4 y 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias prevén la protección, uso y promoción del bable, así como la promoción de las manifestaciones culturales autóctonas.

En este sentido, la Ley 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, ha desarrollado el Estatuto de Autonomía en lo referente al bable/asturiano como lengua tradicional de Asturias y, respecto a la toponimia, establece que los topónimos de Asturias tendrán la denominación oficial en su forma tradicional, atribuyendo al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la competencia para determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de las competencias municipales y estatales y conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen en desarrollo de la Ley, previo dictamen de la Junta Asesora de Toponimia del Principado de Asturias.

Es por ello que en atención a la innegable importancia que los topónimos tradicionales asturianos tienen como parte de nuestro patrimonio cultural, con la finalidad de habilitar el procedimiento adecuado para dar cumplimiento al mandato recogido en la precitada Ley 1/98 y considerando también que en estos momentos se dispone de los conocimientos y datos necesarios para restablecer de manera efectiva las formas toponímicas tradicionales asturianas, parece aconsejable regular mediante el presente Decreto el procedimiento para la determinación de los topónimos de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 1/98, de 23 de marzo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de julio de 2002,

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la determinación de los topónimos de la Comunidad Autónoma.

  2. El Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta Asesora de Toponimia, determinará mediante Decreto, los nombres oficiales de los concejos, sus capitales, parroquias rurales y núcleos de población.

ARTÍCULO 2 Iniciación.

Los expedientes para la determinación de topónimos se iniciarán por resolución del titular de la...

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