DECRETO 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el Capítulo VII del Título I establece la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El presente Decreto establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tales efectos, en el texto normativo que se presenta quedan integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una visión sistemática sobre el régimen jurídico aplicable.

Sin duda, el Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2005, otorga a las Escuelas Oficiales de Idiomas un papel relevante en la enseñanza y aprendizaje de las lenguas, estableciendo una conexión adecuada y coherente entre estos centros y el resto del sistema educativo, ya que se convierten en centros integrales que pueden atender cualquier tipo de formación en idiomas. Por ello, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se convierten en un instrumento de apoyo al plurilingüismo para el alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional de grado superior. A la vez, la oferta se amplía al campo de la formación permanente tanto para el alumnado adulto y aquellos colectivos profesionales que precisan de una formación en las lenguas más demandadas, como para el profesorado, especialmente el que imparte materias de su especialidad en lengua extranjera.

El citado Plan de Fomento del Plurilingüismo obedece al diseño de una nueva política lingüística en nuestra Comunidad Autónoma. Establece que las enseñanzas de idiomas deberán adaptarse a las nuevas demandas surgidas en la sociedad. En este sentido, las enseñanzas establecidas en el presente Decreto parten de un modelo de lengua entendida como uso, tal y como aparece definido en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación. Por ello, los niveles previstos para estas enseñanzas se basan en los niveles de referencia del Consejo de Europa. Los objetivos generales para cada una de las destrezas, la selección de los distintos tipos de contenidos y los criterios generales de evaluación han de ser igualmente coherentes con este enfoque, así como la estructura del currículo, sus componentes y la relación de estos componentes entre sí.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de septiembre de 2007,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2 Organización.
  1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

  2. Las enseñanzas de idiomas irán destinadas al fomento del plurilingüismo y se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

  3. El alumnado podrá cursar estos estudios en régimen de enseñanza oficial o de enseñanza libre.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Currículo

Artículo 3 Definición y principios para su determinación.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado debe adquirir en los diferentes niveles de enseñanza que se establecen en el presente Decreto y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores en el idioma correspondiente.

  2. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán establecidos por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

  3. El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se orientará a:

  1. Desarrollar las aptitudes y capacidades del alumnado.

  2. Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes necesarios para el uso adecuado del idioma.

  3. Integrar los aprendizajes y experiencias que se consiguen o adquieren en espacios y tiempos escolares con los que se pueden conseguir o adquirir fuera de ellos.

  4. Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado.

Artículo 4 Objetivos.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado los saberes y aprendizajes que les permitan:

  1. Desarrollar la competencia comunicativa, tanto en forma hablada como escrita, según las especificaciones contenidas en la definición de cada uno de los niveles y en los objetivos generales por destreza.

  2. Establecer una base firme de estrategias de comunicación, estrategias de aprendizaje y actitudes que favorezcan el éxito de la comunicación y el aprendizaje, así como el desarrollo de la autonomía del alumnado.

  3. Desarrollar las competencias lingüísticas, socioculturales o sociolingüísticas y pragmáticas, interiorizando los exponentes y recursos necesarios y siendo capaz de utilizarlos de forma suficiente en tareas comunicativas.

  4. Usar la evaluación y la autoevaluación del aprendizaje como instrumentos de mejora de éste.

  5. Establecer una...

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