Estabilidad en el empleo y reforma laboral: la debilitación de un principio

AutorEsther Guerrero Vizuete
CargoDoctora en Derecho. Profesora Asociada. Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rovira i Virgili
Páginas95-106

Ver nota 1

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1. La estabilidad en el empleo como derecho profesional de los trabajadores: su plasmación constitucional

Como ya indicara DE LA VILLA GIL "el fundamento último del principio de estabilidad en el empleo se encuentra en los derechos de trabajar y a trabajar del hombre a fin de conseguir objetivos individuales y de alcance social"2. La plasmación de este derecho al trabajo en nuestra Constitución conlleva una triple caracterización del mismo como derecho subjetivo, como derecho constitucional y como derecho prestacional, situándose en la órbita de los llamados derechos profesionales3atribuidos a todos los que lleven a cabo una prestación de servicios independientemente de su naturaleza. El artículo 35.1 CE incluye entre los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos "el deber de trabajar y el derecho al trabajo...". Nada más dispone acerca de su contenido. La doble cualidad que el constituyente atribuyó al trabajo, como derecho y como deber, "responde seguramente a una doble valoración constitucional del mismo como bien de la persona (como medio de ganarse la vida y con ciertas condiciones medio de realización de la propia personalidad) y como bien de la colectividad"4. En definitiva, el derecho

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al trabajo es el punto de apoyo constitucional del principio de estabilidad en el empleo5.

Pese al silencio constitucional, el alcance material del derecho al trabajo ha sido cifrado por nuestro Tribunal Constitucional advirtiendo un doble aspecto dentro del mismo: individual, concretado en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe justa causa6; y colectivo, en el que el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo7, pues no olvidemos que el art. 35.1 CE debe ser puesto en relación con el art. 40, el cual prescribe que los poderes públicos realizarán de manera especial una política orientada al pleno empleo. La garantía del pleno empleo vendría a constituirse, de este modo, en el núcleo del derecho al trabajo8.

Estamos, por tanto, ante un derecho cuyo contenido no se infiere directamente del texto constitucional, siendo registrado por vía jurisprudencial. Advierte BELTRÁN DE HEREDIA RUÍZ como "asumiendo que la estabilidad en el empleo es parte integrante del contenido esencial constitucionalmente protegido, el TC ha dado un paso más y estima que el sistema de extinción causal también forma parte de dicho contenido esencial, como una derivación natural de la estabilidad"9. La exigencia de una causa justa y razonable para proceder a la extinción de los contratos se erige así en parte integrante del derecho a la estabilidad en el empleo. En otras palabras, "la estabilidad en el empleo, en sus diversas manifestaciones, constituye una actuación de tutela jurídica para la conservación del puesto de trabajo ya conseguido por el trabajador"10. De esta forma, tal y como advirtieron doctrina y jurisprudencia, el derecho al trabajo no solo se concibe como impulsor de la libertad de oficio y de promoción en el trabajo sino también como barrera frente a los despidos carentes de motivación o ad nutum11.

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El principio de estabilidad en el empleo está orientado a garantizar al trabajador la continuidad en su puesto de trabajo, limitando el poder extintivo del empresario. Ello, sin embargo, no ha de significar que la posición del trabajador sea inamovible dentro de la estructura productiva de la empresa, pues la virtualidad de este principio se encamina más bien a protegerlo frente a alteraciones unilaterales e infundadas de su prestación de trabajo. En este sentido, la estabilidad en el empleo puede ser entendida como "la proyección de la intensidad con la que se pretende salvaguardar el empleo en un ordenamiento jurídico"12. Un empleo que, como indica MARTÍNEZ ABASCAL, ha sufrido "los embates de la flexibilidad afectando de forma contundente a la estabilidad en el empleo, tanto en el acceso al mismo como en la utilización desmedida - y consentida en aras a un entendimiento sesgado de la libertad de empresa - de los contratos temporales13. No olvidemos que la estabilidad en el empleo es un concepto que se relaciona directamente con la duración de la prestación. El factor normativo del contrato de trabajo por tiempo indefinido y la limitación del despido son los dos componentes inseparables de la estabilidad en el empleo14. Desde esta perspectiva, la proliferación de la contratación temporal hace difícil entender la estabilidad en el empleo como permanencia indefinida en la empresa. De ahí la preferencia legislativa por implantar la utilización de los contratos indefinidos y su lucha contra la temporalidad. Esta predilección llevó al legislador a articular un entramado de garantías unilaterales en favor del trabajador tendente a protegerle de aquellas decisiones empresariales que pudieran afectar su estabilidad en el empleo15reequilibrando al mismo tiempo la posición de desigualdad contractual. En esta línea, junto a la exigencia de justa causa para proceder a la extinción, se añadieron otros mecanismos protectores tanto de carácter formal como procedimental, si bien su incumplimiento no desencadena la readmisión forzosa del trabajador en el puesto de trabajo "como un efecto inmediato de la estabilidad en el empleo que integra el contenido esencial del derecho al trabajo"16, flexibilizando aún más el régimen del despido en detrimento de este derecho, admitiendo el TC la legalidad de la indemnización sustitutoria como formula compensatoria de los despidos improcedentes. La supresión del despido disciplinario

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nulo por razones procedimentales en la reforma de 1994, unido a la eliminación en la reforma de 2010 de la misma calificación para el despido objetivo ha supuesto un detrimento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Parece, en opinión de MONEREO PÉREZ Y FERNÁNDEZ AVILÉS, que en la reforma de 2010 ha pesado la idea de facilitar la extinción por causas objetivas eliminando el riesgo empresarial de declaraciones de nulidad por defectos formales a lo cual ha de unirse la reducción de los supuestos que dan lugar a la generación de los salarios de tramitación, lo cual supone un abaratamiento de los costes del despido17.

En definitiva, la estabilidad en el empleo, como vertiente del derecho constitucional al trabajo, tiende a garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, gravando la libertad del empleador para desistir unilateralmente del contrato mediante la exigencia de una causa justificativa de su decisión extintiva. Sin embargo, tanto una (la permanencia) como la otra (la justa causa) no han salido indemnes de las distintas crisis económicas que han azotado nuestro sistema de relaciones laborales.

2. La modulación del principio de estabilidad en el empleo a través de las precedentes reformas legislativas

La consagración de la estabilidad en el empleo asentada en la generalización de la contratación indefinida y consiguiente excepcionalidad de la contratación temporal, vivió su etapa dorada en el periodo preconstitucional. Sin embargo, las carencias del sistema económico no tardaron en manifestarse en forma de desempleo y precariedad laboral. Los Pactos de la Moncloa (1977) promovieron una supresión relativa de la estabilidad en el empleo mediante la promoción de la contratación temporal, senda posteriormente seguida por disposiciones de diverso alcance, cuya esencia no era otra que el mantenimiento de la temporalidad como vía de rotación de la mano de obra y de rejuvenecimiento de las plantillas18. La implantación del contrato temporal como medida de fomento del empleo y del despido individual por causas objetivas se alzaron posteriormente como instrumentos aptos para reactivar el mercado de trabajo a través de la Ley 32/1984 de 2 de agosto19. Como señala BAYLOS GRAU "la contratación temporal sarcásticamente denominada de fomento del empleo, significaba, en ese periodo, la única forma de empleo"20. En

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esta etapa se inició el fomento por el legislador de la dualidad del mercado de trabajo "combinando la contratación indefinida fuertemente protegida frente al despido injusto, con el acompañamiento de contratos temporales de fácil y barata terminación"21. Este hecho trajo consigo una segmentación del mercado de trabajo en la que pronto se materializó una importante separación entre trabajadores fijos y temporales, merced a la masiva preferencia por la contratación de éstos últimos. La tendencia reguladora se encaminaba así a dinamizar el mercado de trabajo aun a costa de favorecer la precariedad laboral.

A corregir las consecuencias visibles e imprevistas del boom de la temporalidad se encaminó la Ley 11/1994 de 19 de mayo, en cuyo preámbulo dejaba constancia de su intención flexibilizadora de las distintas fases de la relación laboral. Se apostó por introducir una serie de modalidades contractuales encaminadas a la consecución de un doble objetivo: permitir la adaptación de las empresas a sus necesidades productivas y la creación de empleo. La norma introducía, también, novedades en la regulación de las causas de extinción, el coste de la indemnización y el procedimiento de despido colectivo. Con ello pretendía "poner en manos de los empresarios un instrumento extintivo rápido y moderadamente costoso, que evitara el uso desviado del despido disciplinario para eludir las...

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