Esquema de la tributación de la fianza
Autor | José Luis Merlos López |
Cargo | Notario |
Páginas | 225-232 |
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Las principales normas, en lo que interesan a la materia que aquí se trata, vendrían representadas por:
1) Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Los preceptos a destacar son, sobre todo, sus artículos 4, 7. I B), 15, 28, 31.2 y 45 I B) 15.
2) Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 828/1995, de 29 de abril. Subrayar aquí la importancia de sus artículos 25 y 88 I B) 15.
3) Desde el punto de vista sustantivo y en lo que concierne a las subrogaciones, los artículos 1.203 a 1.213 CC.
Hecho imponible y sujeto pasivo: El artículo 7. I B) del TR recoge entre los hechos imponibles gravados por este impuesto la constitución de la f ianza. A su vez, la capacidad económica que se somete a gravamen es la que se pone de relieve con la constitución de esta forma de garantía personal. El sujeto pasivo [art. 8
e) TR] será la persona (siempre que no sea empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad) a cuyo favor se constituye esta garantía, esto es, el acreedor, pero sin perder de vista que es usual, en virtud de pacto con las entida-
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des de crédito (que son las que suelen exigir su constitución), exijan al comprador o prestatario de aquéllas que asuma el pago de la cuota que devengue el impuesto. El prestamista es subsidiariamente responsable del pago del impuesto con arreglo a lo expresado en el artículo 9.1. a) del TR.
Base imponible y liquidable y tipo de gravamen: La base imponible en la constitución de derechos, como es el caso de la fianza, viene representado por el valor real del derecho constituido (art. 10.1 TR). El tipo de gravamen, según el artículo 11.1 b) del TR, será el 1 por 100 de la base imponible.
Relación con el préstamo: Generalmente, la f ianza, como forma de garantía personal, se constituye en garantía de un préstamo. Pues bien, el artículo 15.1 del TR dice que «la constitución de las fianzas (…), en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo». Habrá que estar por tanto al régimen de tributación de éste. El artículo 45. I. B) 15 del TR considera exentos los préstamos, por lo que la f ianza vinculada al mismo (como derecho accesorio), y según lo visto, gozará de la misma exención. Este tratamiento unitario del préstamo y su garantía, que ha subsistido hasta la actualidad, tiene su origen en la Ley relativa al Impuesto sobre Derechos Reales de 2-4-1900. También lo refleja así la doctrina tradicional del TS sobre la materia (STS 30-11-1977 y 10-2-1978).
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