Esquema del órgano de administración en las sociedades de capital después de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996.

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas119-148

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La reciente reforma del Reglamento del Registro Mercantil por Real Decreto de 19 de julio de 1996 ha supuesto la culminación de la reforma de nuestra legislación mercantil para su adaptación a las Directivas Comunitarias. A lo largo de la misma e incluso en este último texto reglamentario, el órgano de administración de las sociedades mercantiles capitalistas ha experimentado profundas reformas, por lo que creo oportuno hacer un resumen de su tratamiento final.

No voy a entrar en el estudio de este órgano social en las sociedades comanditarias por acciones, porque, como es sabido, les son de aplicación las normas de las sociedades anónimas, sino que lo haré en relación con dichas sociedades anónimas y con las sociedades limitadas. Y teniendo en cuenta que son más los puntos coincidentes que los de diferente regulación para una u otra forma social, empezaré examinando la normativa y jurisprudencia común, para, en último lugar, señalar las especialidades en las sociedades limitadas.

Lo primero que salta a la vista en nuestro Derecho es la inexistencia de un Consejo de Vigilancia que, al estilo alemán, controle para la Junta la actuación de los Administradores. En España, la reforma de 1989, a pesar de estar muy influida por la normativa germana a través de las Directivas Comunitarias, no creyó oportuno incluir este tercer órgano social. En nuestro país, por tanto, la vigilancia de los Administradores la ejerce directamente la Junta.

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Estructura

Se encuentra regulada en el Reglamento del Registro Mercantil, art. 124-1 para las sociedades anónimas y 185-1 para las sociedades limitadas. Art. 124-1 Ley de Sociedades Anónimas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un Administrador único. b) A varios Administradores que actúen solidariamente. c) A dos Administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros». Art. 185-1 Ley de Sociedades Limitadas: «En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye: a) A un Administrador único. b) A varios Administradores que actúen solidariamente. c) A varios Administradores que actúen conjuntamente. d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros». Debe señalarse siempre en los estatutos el número máximo y mínimo de Administradores solidarios en las sociedades anónimas y también de los mancomunados en las sociedades limitadas, así como el número máximo y mínimo de Consejeros en el supuesto de Consejo de Administración (aunque no hay obstáculo a que se fije un número concreto). Todo ello conforme a los citados preceptos reglamentarios y sin olvidar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8-6-1993, que admitió la cláusula estatutaria por la cual, en una sociedad limitada, la administración se atribuirá a «un número de Administradores que no podrá exceder de tres -lógicamente, no hace falta señalar número mínimo- y que actuarán indistintamente». Y en otras de 12-6 y 12-12 de 1992, se rechazó la concurrencia de solidaridad y mancomunidad.

Y aunque en la sociedad limitada es posible la alternancia de sistemas, a elección de la Junta, lo que no es posible, ni en ella ni en la sociedad anónima, es la coexistencia simultánea de dos sistemas de administración diferentes.

Facultades: La gestión y la representación Actos anteriores a la escritura de inscripción de la constitución. la llamada facultad certificante y la de elevar a documento publico los acuerdos sociales

a) Facultades de gestión son aquellas de contenido marcadamente interno, tales como la elaboración de las cuentas anuales, convocar a la Junta general, contratación laboral, etc.

Page 121Es interesante detenerse brevemente en la facultad de convocar la Junta. La facultad de convocar la Junta General corresponde a los Administradores y, en su caso, a los Liquidadores (arts. 100 Ley de Sociedades Anónimas y 45 Ley de Sociedades Limitadas). La tendrán, por tanto, el Administrador único, cada uno de los Administradores solidarios, los Administradores mancomunados que tuvieran el poder de representación (actuando conjuntamente) y el Consejo de Administración actuando colegiadamente. Sin embargo, en el caso de Consejo también gozarán de tal facultad los Consejeros-Delegados y Comisión Ejecutiva, si tal facultad se les hubiera delegado, pero no el Presidente del Consejo aunque tal facultad se le hubiera atribuido en Estatutos. (Señala el Tribunal Supremo, en Sentencias de 13-5-1976, 25-4-1986 y 24-2-1995, que si en Estatutos aparece facultado el Presidente del Consejo para tal convocatoria, lo será a los solos efectos de firmar su anuncio, pero sin que él pueda acordarla por sí mismo.)

Estando claro quien tiene facultades para convocar la Junta, sin embargo, en la práctica diaria nos encontramos, con relativa frecuencia, anuncios de convocatoria de la Junta que aparecen simplemente suscritos por el «Secretario del Consejo», lo cual, no teniendo el Secretario facultades legales para convocar la Junta, ni pudiéndosele tampoco atribuir estatutariamente, es insuficiente. Por ello, en esos casos ha de aportarse el oportuno acuerdo del Consejo de convocar la Junta, aunque lo correcto hubiera sido que en el anuncio de convocatoria constara dicho acuerdo. Y esto mismo vale, a mi modo de ver, para los supuestos en que el anuncio lo suscribe el Presidente y no está facultado para ello en Estatutos. En los demás casos, en el anuncio habrá de constar que la convoca el Administrador único, el Administrador solidario o los Administradores mancomunados. En ningún caso «el apoderado», como he visto en alguna ocasión.

En cuanto a la forma de convocatoria no hay mayor problema si ha de hacerse por anuncios (caso normal en la sociedad anónima, conforme al art. 97 de su Ley, pero más raro en la sociedad limitada, que, al amparo del art. 46 de la Ley de Sociedades Limitadas, suele contener en los estatutos formas especiales de convocatoria), pero sí cuando en las sociedades anónimas se añaden requisitos estatutarios a los obligatorios anuncios, y en la mayor parte de los supuestos de las sociedades limitadas. Entonces, además de aparecer cumplidos los requisitos de los anuncios, en su caso, habrá de justificarse que se cumplieron los otros, por ejemplo, cuando la convocatoria tenga lugar por carta certificada o simple escrito. ¿Cómo puede saberse en este caso si la convocatoria fue válida, si llegó a todos los socios, quiénes eran los socios? El anterior art. 176 del Reglamento del Registro Mercantil contenía una norma muy eficaz para estos supuestos: el certificante debía declarar, bajo su responsabilidad, que tales requisitos se cumplieron. Desaparecida, sin embargo, esta norma en la actual reforma del Reglamento -pienso Page 122 que por olvido- creo que debe seguir exigiéndose tal manifestación para los casos en que la convocatoria de la Junta no tenga lugar exclusivamente por anuncios en los periódicos.

b) Facultades de representación pueden considerarse como un amplio espectro de actos que abarca desde el más sencillo de administración hasta el más complejo de disposición. Así, dicen los arts. 129 Ley de Sociedades Anónimas y 63 Ley de Sociedades Limitadas: «1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los Administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».

Sin embargo, en relación al alcance de estas facultades de representación se han planteado las siguientes cuestiones:

  1. Respecto a terceros, ¿el objeto social limita de algún modo la actuación de los Administradores? O, dicho de otro modo, ¿el que contrata de buena fe con el Administrador de una sociedad que actúa como tal, pero fuera del objeto social, debe entender inválido el negocio realizado? Rotundamente, no. La 1.ª Directiva Comunitaria señala que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad, admitiendo, a su vez, que las legislaciones de los países miembros puedan prever la oponibilidad del objeto social frente a los terceros que conocieron o pudieron conocer que el acto excedía del objeto social. Sin...

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