STS 1165/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7722
Número de Recurso3317/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1165/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Manuel, representado por la Procuradora delos Tribunales Dª Raquel Rujas Martín; siendo parte recurrida DOÑA Concepción, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Novelda, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 103/96, a instancia de Dª. Concepción, representada por la Procuradora Dª. Carina Pastor Berenguer, contra D. Jesús Manuel, sobre diversos extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene al demandado a desalojar y dejar libre y a disponer de mi representada de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, con todos los elementos agrícolas existentes en la misma, así como de la casa existente en las fincas, adoptando cuantas medidas sean precisas para dar cumplimiento a la sentencia, e imponiendo las costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Almodóvar González, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "sin entrar en el fondo del asunto y apreciando la EXCEPCIÓN DILATORIA DE LITISPENDENCIA contemplada en el artículo 533 5º de la Ley Adjetiva, desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora; y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda por ostentar mi mandante sobre la finca que posee, una posesión legítima al tener bajo su custodia un hijo del matrimonio y constituir dicha finca también vivienda familiar, por lo que no procede el desalojo de mi mandante y su hijo, con expresa imposición de costas también a la actora". A su vez, formuló demanda reconvencional y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Declarar la nulidad de la inscripción de dominio con carácter privativo en favor de doña Concepción de las fincas registrales nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 folio NUM003 vuelto, y la nº NUM004, Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, ambas del Registro de la Propiedad de Yecla, ordenando practicar dicha inscripción de dominio con carácter ganancial de ambos cónyuges.- B) Declarar la existencia de un crédito de mi mandante frente a la sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, cuya cuantía asciende al aumento de valor de las fincas como consecuencia de las mejoras realizadas, computándose dicho aumento de valor como la diferencia entre el valor actual de las fincas anteriormente referenciadas y el valor que actualmente tendrían las mismas si se encontrasen en el estado en que se compraron, determinándose dichos valores por lo que resulte probado en fase probatoria de acuerdo con los informes periciales que se practiquen y en su defecto por lo que resulte acreditado en ejecución de sentencia.- C) Declarar la existencia de un crédito de mi mandante frente a su esposa, cuya cuantía asciende al aumento de valor de la finca NUM008, folio NUM007, Tomo NUM009 libro NUM010 del Registro de la Propiedad de Yecla, determinándose dicho crédito conforme a lo expuesto en el apartado anterior.- Alternativamente, y para el caso de que no se declarara la ganancialidad de las fincas del apartado A), procedería declarar el crédito señalado en el apartado B), pero en lugar de frente a la sociedad de gananciales, frente a su esposa doña Concepción; y también procedería en este caso, declarar el crédito previsto en el apartado C) tal cual.

    La Procuradora Sra. Pastor Berenguer, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "acordando todas y cada una de las medidas dictadas en el cuerpo de este escrito del nº uno al 6 ambos inclusive imponiéndole las costas al demandado D. Jesús Manuel si se opusiere".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de Enero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción dilatoria de litispendencia esgrimida por la representación procesal de D. Jesús Manuel frente a la demanda deducida por la representación procesal de Dª Concepción debo absolverle y le absuelvo a aquel de los pedimentos de la misma sin entrar a conocer del fondo del asunto y con expresa condena en costas a la parte demandante principal.- Que estimando íntegramente el suplico alternativo de la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra Dª Concepción debo declarar y declaro el carácter privativo en favor de ella de las fincas registrales nº NUM000, NUM004, NUM011 y NUM008 de Jumilla, Registro de la Propiedad de Yecla (Murcia) y declaro la existencia de un derecho de reembolso en favor de él por importe de las mejoras que a costa de su peculio privativo hubiese hecho en las fincas antedichas privativas de ella y a cargo de ésta, desde el otorgamiento de las respectivas Escrituras de Compra hasta la hecha de interpelación judicial, cuantía que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO en lo necesario el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Concepción contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda revocamos dicha resolución y en el sentido de: a) estimar la demanda promovida por la referida apelante contra D. Jesús Manuel que lo condenamos a que desaloje y deje libres y a disposición de la actora las fincas registrales descritas e identificadas en el hecho primero de la demanda.- b) dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida contenido en el párrafo segundo de su fallo; y c) confirmar dicha resolución en cuanto al rechazo de los pedimentos A B y C del suplico de la reconvención.- Todo ello condenando al demandado al pago de todas las costas de primera instancia, esto es, tanto las generadas por la demanda como por la reconvención y sin verificar especial pronunciamiento en lo que afecta a las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Concepción, que se hallaba en trámites de separación con su esposo D. Jesús Manuel, formuló demanda contra éste interesando fuera condenado a desalojar y dejar libres y a disposición de la actora las cuatro fincas del hecho primero de aquel escrito, así como la casa existente en las mismas, por ser todos estos bienes de carácter privativo. El demandado se opuso a dicha pretensión y por medio de reconvención solicitó se declarase la nulidad de la inscripción de dominio con carácter privativo de su esposa de dos de las fincas de litigio, que deberían ser inscritas con carácter ganancial, así como la existencia de un crédito del reconviniente frente a la sociedad conyugal por aumento del valor de los predios como consecuencia de las mejoras realizadas. Alternativamente, y para el caso de que no se estimase la ganancialidad de las fincas mencionadas, pidió que se declarase la existencia del derecho de crédito antes aludido también a su esposa.

El Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la excepción de litispendencia articulada por el Sr. Jesús Manuel, con base en hallarse en trámite la causa de separación matrimonial de los litigantes, absolvió al mismo de las peticiones de la demanda, con imposición de cosas a la actora. Y con estimación de la pretensión alternativa de la reconvención declaró que las fincas de litigio eran privativas de la esposa, pero asimismo, que el demandado tenía un derecho de reembolso contra la actora por el importe de las mejoras realizadas en aquellos predios a costa de su peculio particular, desde la fecha de las escrituras de compra hasta la de la interpelación judicial, sin hacer declaración respecto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, con revocación de dicha sentencia, estimó la demanda y desestimó la reconvención, con imposición al demandado de la totalidad de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

Frente a esta resolución se interpone por el Sr. Jesús Manuel, recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

Por razones de método procede analizar en primer lugar el tercer motivo, en el que, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto -se dice- la Audiencia Provincial no ha resuelto ni con carácter previo ni en la sentencia de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra el auto desestimatorio de la reposición de la providencia que denegaba la práctica de diversas pruebas propuestas por el mismo.

En cuanto a este reproche ha de decirse que el recurso de apelación a que el motivo se refiere no tiene acogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de la cual -por ello- no ha podido el recurrente citar como infringido precepto alguno.

En efecto, el artículo 567 establece que contra las providencias en que se deniegue alguna diligencia de prueba solo se podrá utilizar el recurso de reposición, y si el juez no lo estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en segunda instancia. A su vez, en el artículo 862.1º se dispone que en el caso del precepto mencionado podrá otorgarse el recibimiento a prueba en segunda instancia si la Sala estimase pertinente la diligencia desestimada en la primera.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras una extensa argumentación, se denuncia la infracción de los artículos 1359, párrafo segundo (que se afirma era aplicable por analogía), 1360, 361 y 453 del Código Civil, artículo 360 de la LEC, en relación con el 928 y siguientes de este cuerpo legal.

Sustancialmente se sostiene que se ha solicitado el reconocimiento del crédito del ahora recurrente derivado del aumento de valor de las fincas de litigio como consecuencia de las mejoras realizadas por aquel, al ser imposible determinar dichas mejoras y su importe una por una, por cuanto las mismas se efectuaron a lo largo de varios años.

Dicho crédito se pedía se reconociese contra la sociedad de gananciales o, alternativamente, para el supuesto de que se declarase el carácter privativo de aquellas contra su esposa.

Se pone especial énfasis en que la actora en el hecho segundo de su contestación a la reconvención haya manifestado que en la casa se habían hecho reformas, pero no por ese importe, así como a que hubiera afirmado en el hecho tercero del mismo escrito, aludiendo a la pretensión del demandado de que el aumento de valor de las fincas se hubiera producido por sus inversiones en ellas, que a lo único que podría tener derecho el demandado es a las inversiones referidas, pero deduciéndose de ellas los beneficios obtenidos, y no a la revalorización por el transcurso del tiempo.

Entiende el recurrente que la actora admite la realización de las mejoras, discutiendo únicamente el importe de las mismas y expresamente ha reconocido en confesión -según se recoge en la sentencia del Juzgado- que su marido había realizado de su pecunio (sic) durante los últimos años innumerables reformas y mejoras en la finca que ahora reclama (refiriéndose a las que son objeto de litigio).

Ha de tenerse en cuenta, a partir del razonamiento del recurrente, que realmente existen en los autos datos suficientes para que con asunción de la instancia por esta Sala se acoja, al menos parcialmente, la pretensión por el mismo deducida.

A tal efecto, habrán de ser tenidos en cuenta los siguientes datos: a) Que las peticiones de la reconvención, si bien con importantes matizaciones, han sido admitidas por la actora en la forma que se ha indicado; b) la existencia en el apartado H del hecho primero de la contestación a la demanda de una mención de las mejoras que el Sr. Jesús Manuel dice haber efectuado en las fincas (allanar y cercar el terreno, conducciones de luz y agua, plantación de almendros y construcción de elementos y sistemas de riego); c) Su aportación de un informe pericial en relación con el aumento de valor de las mismas, y de una relación de las obras realizadas en la casa a partir de 1993.

De cuanto queda expuesto se desprende que pueden sin grandes dificultades extraerse de lo actuado las bases para que en fase de ejecución de sentencia se determine el importe de las mejoras realizadas por el demandado en las fincas mencionadas en la demanda, previa deducción, como solicita la actora, de los beneficios por el mismo obtenidos como consecuencia de ellas, constituyendo la cantidad resultante el importe del crédito que ha de reconocerse al marido contra la esposa, como propietaria privativa de dichos predios.

Procede, en consecuencia, acoger el motivo objeto de consideración, lo que hace innecesario entrar en el estudio del 2º motivo del recurso, y casar y parcialmente anular la sentencia impugnada con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 103/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Novelda, resolución que se casa y parcialmente se anula, manteniéndose únicamente el pronunciamiento señalado con la letra a) de su parte dispositiva.

Con revocación de la sentencia dictada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete por el citado Juzgado en los autos indicados, se declara que el Sr. Jesús Manuel ostenta frente a Dª Concepción un crédito por el importe de las mejoras por aquel realizadas en las fincas a que se refiere la demanda, del que se deducirán los beneficios que el mismo haya obtenido, y cuya cuantía habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia en atención a las bases que se indican en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por el presente recurso ni a las devengadas en ambas instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Granada 72/2023, 20 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 20 d1 Fevereiro d1 2023
    ...importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional ( SSTS 25 de julio de 2002, RJ 2002, 6938 y 26 de noviembre de 2004, RJ 2004, 7560). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario, incluso......
  • SAP Vizcaya 103/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 d4 Janeiro d4 2020
    ...por el importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional ( SSTS 25 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2004 ). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualif‌i......
  • SAP Granada 62/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 10 d5 Fevereiro d5 2023
    ...importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional ( SSTS 25 de julio de 2002, RJ 2002, 6938 y 26 de noviembre de 2004, RJ 2004, 7560). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario, incluso......
  • SAP Vizcaya 1654/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 d3 Outubro d3 2019
    ...por el importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional ( SSTS 25 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2004 ). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualif‌i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR