Esponsales o promesa del matrimonio

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La promesa de matrimonio (antiguamente denominada esponsales), se define como un negocio jurídico preparatorio del Derecho de familia por el que dos personas se obligan a celebrar matrimonio en el futuro.

En este tema, se analizan los requisitos para constituir una promesa de matrimonio y sus efectos.

Contenido
  • 1 Constitución de la promesa de matrimonio
  • 2 Efectos de la promesa de matrimonio
    • 2.1 Requisitos de la promesa de matrimonio
    • 2.2 Extensión de la promesa de matrimonio
    • 2.3 Plazo de ejercicio de la acción de incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Constitución de la promesa de matrimonio

Como resulta del art. 43 del Código Civil (CC), (art. que de acuerdo con el art.13 del Código Civil tiene aplicación general y directa en toda España) la constitución de la promesa de matrimonio requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

1º Capacidad, exigiéndose que tal promesa se celebre por personas mayores de edad o por menores emancipados.

Puede verse Capacidad para contraer matrimonio. Impedimentos matrimoniales

2º Que la promesa sea cierta, entendiéndose que concurre tal presupuesto cuando existe una verdadera promesa de matrimonio dotada de una verdadera voluntad de celebración del futuro matrimonio. Con carácter general, la jurisprudencia exige la necesidad de probar la certeza de la promesa de matrimonio, cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. No obstante, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 7 de junio de 2005 [j 1] que se cumple tal requisito cuando:

a) Existe una base relacional mínima, entendiéndose por tal que:

se trate de dos personas que por tener un imprescindible conocimiento, pueda sostenerse seriamente que entre ellas ha podido surgir un interés, una atracción, que explique esa promesa de matrimonio o si se quiere de convivencia análoga

Por ello, se considera que no existirá promesa de matrimonio cuando las personas no se conozcan ni siquiera físicamente.

b) Además del presupuesto anterior, concurren otros elementos como es que haya existido un tiempo de relación, con cierta publicidad, y en un contexto que permita aflorar la seriedad de la promesa, y sus posibilidades reales.

c) Por último, teniendo en cuenta que no cabe exigir el cumplimiento del compromiso de matrimonio a quien prometió casarse, sino únicamente los gastos que se pudieran haber hecho en consideración a ese pretendido matrimonio, se observará si existen tales gastos.

3º No se exige requisito de forma:

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2004 [j 2], los esponsales experimentaron una evolución en cuanto a la necesidad de que constasen en escritura pública exigiéndose, tras la promulgación del Código Civil , solamente que la promesa se hiciera en documento público o privado.

Actualmente, la regulación del art. 43, CC ha suprimido la obligación de que tal promesa se lleve a cabo en documento público o privado, requiriéndose únicamente que la promesa sea cierta.

Efectos de la promesa de matrimonio

En coherencia con el principio de libertad matrimonial que rige en nuestro sistema, dispone el art. 42, CC que la promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo ni de cumplir lo convenido para el supuesto de no celebración, siendo así que no se admitirá a trámite la demanda que pretenda su cumplimiento.

Ahora bien, la promesa de matrimonio sí puede originar una obligación de resarcimiento en el supuesto de ruptura sin causa (art. 43, CC). Veamos:

Requisitos de la promesa de matrimonio

El incumplimiento de la promesa puede originar una obligación de resarcimiento, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos:

1º Que se trate de una promesa cierta hecha por persona mayor de edad o menor emancipado en los términos antes expuestos.

2º Que la negativa de la celebración se haya producido sin causa, término que, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de junio de 2011, [j 3] ha de considerase en gran medida sinónimo del que establecía el derogado art. 44, CC de justa causa, considerándose que es indiferente, para entender que estamos ante un supuesto sin causa, que el incumplimiento provenga de la negativa directa a la celebración del matrimonio o que una de las partes incida en conducta que motive a la otra parte a apartarse de su celebración. En este sentido, añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de junio de 2008 [j 4] que:

El actual art. 43 CC , al suprimir la "justicia" de la causa , ha eliminado la idea de proporcionalidad entre la gravedad de la causa y la gravedad de la decisión de no casarse, sin...

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