Espectros y reservas en la cuantificación de la tasa por uso del dominio público radioeléctrico

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Ayudante Doctor de D. Financiero y Tributario Universidad Complutense

I. INTRODUCCIÓN

La sentencia que motiva este comentario, de la Audiencia Nacional y de 26 de julio de 2005, tiene una importancia extraordinaria en el ámbito de las tasas. Concretamente en su cuantía y, especialmente, en la cuantía de la tasa por uso del dominio público radioeléctrico.

Hay que advertir, no obstante, que no se trata de una primicia tributaria. La entidad de este pronunciamiento jurisprudencial se deriva de una regulación que, en su día, ya calificamos de desatinada1. Así, el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones, que es el que sirve de base legal para la cuantificación de la tasa por reserva del espacio radioeléctrico ya ha tenido, y sin duda seguirá teniendo, repercusiones prácticas significativas, como es el caso que comentamos.

Pues bien, en esta primera sentencia relativa a la cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, la Audiencia Nacional resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antena 3 Televisión (prestador del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad). La tasa fue girada en el año 2002 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones.

Los hechos empleados como fundamento para las alegaciones del recurrente son básicamente los que siguen: el Consejo de Ministros por acuerdo de 10 de marzo de 2000, renovó a la sociedad la concesión para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés.

El régimen aplicable a dicha concesión establecía una reducción del 75% sobre el coeficiente C-2 de la tasa, del que se beneficiaba la sociedad. Sin embargo, en la liquidación que se impugnó se aplicaban los coeficientes establecidos en la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, donde se suprimía la reducción citada2.

Pues bien, a partir de los hechos anteriores, las alegaciones realizadas por el recurrente son, básicamente, las siguientes:

Uno. La tasa es contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y en especial a los artículos 11.2 de la Directiva 97/13/CE y 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE. Se plantea, de este modo, si la nueva regulación de la tasa respecta los parámetros de no discriminación, justificación objetiva y proporcionalidad que contemplan aquellas. En efecto, a su juicio, la modificación produce un régimen de desigualdad en relación con las cadenas nacionales y autonómicas públicas, y, además se ha suprimido el destino que debía darse al importe de las tasas (la investigación y mantenimiento sobre el espacio de dominio público radioeléctrico).

Dos. Los coeficientes citados vulneran los principios del sistema tributario recogidos en el art. 31 CE y en particular el principio de capacidad económica.

Tres. Es inadecuada la utilización de la Ley de acompañamiento como expediente para incrementar el importe de la tasa. De este modo, regula los incrementos de la tasa sin que pueda ser objeto de control jurisdiccional.

II. EL BENEFICIO POTENCIAL COMO PARÁMETRO DE CUANTIFICACIÓN

  1. ¿QUÉ ES EL BENEFICIO POTENCIAL?

    Si interesantes son las alegaciones realizadas por Antena 3 Televisión, más interesantes son los fundamentos jurídicos que conforman el razonamiento de la Audiencia Nacional. Así, en relación con los parámetros que sirven de base imponible para efectuar el cálculo de la tasa citada, la Audiencia Nacional hace suyo un reciente pronunciamiento del TC. En concreto, el auto del TC de fecha 10 de mayo de 2005 señaló que los parámetros para calcular el valor de la URR (unidad de reserva radioeléctrica) en orden al...

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