DECRETO 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas. En ejercicio de tal competencia, que entonces venía a recoger en el artículo 13.32 del Estatuto de 1981, se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, cuyo artículo 2.8 dispone la necesidad de que reglamentariamente se establezca el procedimiento administrativo para la obtención de las autorizaciones y licencias en ella previstas y cuya disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las materias reguladas en la mencionada Ley.

La frecuente celebración de actividades recreativas y espectáculos públicos de carácter ocasional y extraordinario, y en concreto de pruebas deportivas y actividades recreativas en vías públicas y espacios abiertos, siempre ha generado numerosas solicitudes de autorización para su realización, por lo que la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas contaba ya con normativa que regulaba específicamente los procedimientos para su obtención incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

La regulación se contenía en diversas Órdenes de la Consejería de Gobernación; una de 6 de febrero de 1992, por la que se modifica la de 5 de marzo de 1987, que regula la concesión de autorización para la celebración de pruebas deportivas; y otra de 20 de junio de 1992, por la que se regulan los requisitos de las autorizaciones para celebraciones de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ambas normas, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se han seguido aplicando, sobre todo la relativa a las autorizaciones de pruebas deportivas en lo que no se opusieran o contradijeran a la citada Ley.

No obstante, la vigencia de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo, así como la del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con gran incidencia en la celebración de eventos deportivos y recreativos en vías de dominio público, aconsejan la regulación actualizada mediante una norma con rango de Decreto, que clarifique la definición y consideración administrativas de las diferentes actividades que se pretenden regular, racionalice la tramitación de las solicitudes o, en su caso, la denegación motivada de éstas.

El presente Decreto, además, precisa ciertos aspectos relativos a los seguros de responsabilidad civil obligatorios en las pruebas deportivas, e introduce ciertas previsiones técnicas para las atracciones de feria.

Por último, se ha de hacer constar que, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, mediante la participación en el proceso de elaboración del presente Decreto de los órganos representativos de los agentes sociales y de las organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 2007,

D I S P O N G O CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1 Ámbito de aplicación y régimen de las autorizaciones.
  1. El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios que se celebren en Andalucía.

  2. Todas las personas y entidades organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas reguladas en este Decreto, ya sean personas físicas o jurídicas, tendrán que tener suscrito el contrato de seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 14.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

  3. No podrán celebrarse espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario sin cumplir las condiciones reguladas en el presente Decreto.

  4. El vencimiento de los plazos establecidos en este Decreto y, en su caso, en las correspondientes ordenanzas municipales sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Espectáculo público: toda función o distracción que se ofrece públicamente por una persona o entidad organizadora para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención del público espectador.

  2. Actividades recreativas: el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.

  3. Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquéllos que debidamente autorizados por el órgano competente de conformidad con el artículo 4, se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.

  4. Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que debidamente autorizados por los Ayuntamientos, se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, previamente autorizados para otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

  5. Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros, que debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.

  6. Establecimientos públicos eventuales: aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

  7. Prueba deportiva: todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.

  8. Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquéllos que sean aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como las vías y terrenos que, sin tener dicha aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de personas usuarias.

Artículo 3 Exclusiones.
  1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.

  2. Quedan excluidos, asimismo, del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica:

    1. Los espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.

    2. Las actividades de turismo activo y ecoturismo.

    3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo-terrestre o portuaria.

    4. Los espectáculos públicos y...

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