STS, 23 de Enero de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1346/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por D. Alonso, representado por D. Carlos González-Concheiro Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 1.997, dictada en procedimiento nº 255/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI- CSIF, sobre régimen jurídico específico de los sindicatos relativo a su funcionamiento interno.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), representada y defendida por la Letrada Dª. María Pilar Sánchez de Andrés. Es parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Alonso, se presentó escrito de demanda, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre régimen jurídico específico de los Sindicatos relativo a su funcionamiento interno contra la Confederación Nacional de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, CSI-CSIF. Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia con fecha 24 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimamos las excepciones de litispendencia, prescripción y falta de legitimación activa, y desestimamos la demanda interpuesta por D. Alonso, frente a la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI- CSIF, en la persona de su Presidente Nacional".

En la anterior sentencia constan los siguientes hechos probados: "1º.------ D. Alonsopresentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala el 24 de febrero de 1.996 frente al SINDICATO CSI-CSIF, solicitando que se declararan la nulidad del Congreso Extraordinario celebrado en Toledo en el mes de noviembre de 1.995 y la reposición a la situación anterior, anulando los actos que traigan causa del mismo.-- 2º.------ Por el mismo demandante y frente a idéntico sindicato se promovió conflicto colectivo el 6 de mayo de 1.996, pidiendo que se declarara la nulidad de acuerdo adoptado por el Comité Confederal el 5 de septiembre de 1.995, relativo a la celebración de un Congreso Extraordinario sobre elección de nuevo Presidente y Comité Ejecutivo Nacional (C.E.N.), la nulidad del acuerdo del C.E.N. de 18 de octubre de 1.995, del artículo 15, párrafo 2º del Reglamento del Congreso, del acuerdo relativo al punto uno de los asuntos tratados por el C.E.N. en su reunión de 22 de noviembre de 1.995 y del III Congreso Nacional del CSI-CSIF y de los acuerdos en él adoptados y actos que traingan causa del mismo. De ambas demandas desistió el actor y la Sala aprobó tales desistimientos.- 3º.----- El Consejo Sindical del sindicato demandado acordó en sesiones de 7 y 8 de junio de 1.995 convocar un congreso nacional extraordinario a celebrar los días 5 y 6 de octubre de dicho año, para modificar los estatutos de la Confederación.- 4º.------ Ante la dimisión irrevocable del Presidente del C.E.N., el 4 de septiembre de 1.995, dicho Comité acordó por unanimidad aplazar la celebración del III Congreso extraordinario que ya estaba convocado.- 5º.------ El 18 de octubre de 1.995, el C.E.N. acordó que el III congreso Nacional de CSI-CSIF se celebrara los días 29 y 30 de noviembre de 1.995 en Toledo, para modificar los estatutos del sindicato y para la elección de nuevo C.E.N.- 6º.------ Antes de la celebración del III Congreso se formularon distintas impugnaciones de las certificaciones de afiliación, debido a que algunas uniones territoriales no se encontraban al corriente en el abono de sus cuotas a la Confederación.- 7º.------ Dichas impugnaciones fueron analizadas y desestimadas por el C.E.N. en su reunión de 27 de noviembre de 1.995.- 8º.----- Del III Congreso Nacional de CSI- CSIF, celebrado en Toledo los días 29 y 30 de noviembre de 1995, se levantó el acta que figura unida al ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene por cierta en todo su contenido.- 9º.----- El texto del Reglamento general para el desarrollo del estatuto y el Reglamento del Congreso se encuentran unidos a autos, y se tiene íntegramente por ciertos.- 10º.----- El demandante se encuentra suspendido cautelarmente de la militancia en el sindicato demandado desde el 11 de octubre de 1.996".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por D. Alonso. Por la representación de dicha parte se formalizó en tiempo y forma el mencionado recurso, artículandolo en cinco motivos, el primero y el segundo al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando error en la apreciación de la prueba, y los restantes al amparo de la letra e) del mencionado precepto, denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para el mismo trámite de impugnación, el cual lo evacuó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, dirigida por Don Alonso, en nombre propio, contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, CSI-CSIF, tiene por objeto que "se declare la nulidad de la elección por el III congreso Nacional de CSI-CSIF de su Presidente Nacional y Comité Ejecutivo Nacional". La sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 1997, desestimó la demanda. Contra ella interpone la parte actora el presente recurso de casación, que articula en cinco motivos, dos de ellos al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los otros tres al amparo del artículo 205.e) de la misma Ley.

SEGUNDO

Con el primero de los motivos del recurso se pretende la rectificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados, el cual dice que "ante la dimisión irrevocable del Presidente del C.E.N., el 4 de septiembre de 1995, dicho Comité acordó por unanimidad aplazar la celebración del III Congreso extraordinario que ya estaba convocado".

Solicita el recurrente que el nuevo texto sea del tenor literal siguiente: "Ante la dimisión del Presidente Nacional el Comité Ejecutivo Nacional acuerda por unanimidad aplazar la celebración del III Congreso Extraordinario del CSI-CSIF sobre reforma y modificación de Estatutos". Se invoca al efecto el acta aportada por el demandante como documento número tres, también aportada de adverso (folios 264 y siguientes).

Los documentos invocados al efecto ("acuerdos adoptados por el C.E.N. 4 de septiembre de 1995") recogen el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en los términos expresados en el texto que propone el recurrente. De todos modos la rectificación postulada es innecesaria ya que en el ordinal tercero se dice del Congreso de referencia (el que se acuerda aplazar) que tenía por finalidad "modificar los estatutos de la Confederación", por lo que la adición propuesta ya consta en el relato de hechos probados.

TERCERO

Con el segundo de los motivos de recurso se pide la modificación del ordinal quinto del relato de hechos probados. Dice así dicho ordinal: "El 18 de octubre de 1995, el C.E.N. acordó que el III Congreso Nacional de CSI-CSIF se celebrara los días 29 y 30 de noviembre de 1995 en Toledo, para modificar los estatutos del sindicato y para la elección de nuevo C.E.N.".

El texto que se propone es el siguiente: "El Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF en su reunión del día 18 de octubre de 1995 acordó convocar el III Congreso Nacional de CSI-CSIF los días 29 y 30 de noviembre de 1995 para la modificación parcial de los Estatutos y elección del Comité Ejecutivo Nacional". Señala la parte que lo que acordó el C.E.N. fue "convocar" y no, como recoge el hecho combatido, "celebrar" el III Congreso Nacional. Invoca al efecto el acta aportada por la demandada (folios 274 a 276) y el documento número cinco de la parte actora (folio 301) consistente en comunicación del citado acuerdo del C.E.N. a todas las estructuras del Sindicato.

Los mencionados documentos evidencian que, efectivamente, el acuerdo fue el de "convocar" el III Congreso Nacional, mas la modificación propuesta no modifica sustancialmente el actual texto del ordinal combatido, dada su irrelevancia, como podrá podrá apreciarse a continuación, con motivo del examen de los demás motivos del recurso.

CUARTO

1. Los motivos tercero, cuarto y quinto son formulados con fundamento en el artículo 205.e) LPL ya que, según textualmente dice la parte recurrente, se refieren a "(la) infracción de normas del ordenamiento jurídico". No obstante ello, cita solamente dicha parte como infringidas determinadas disposiciones de los Estatutos y del Reglamento de la Confederación demandada: a) artículos 7.2.1 de los Estatutos y 2.2.5.1, párrafo segundo, del Reglamento, en cuanto al motivo tercero; b) artículos 15.2 y 9.2 de los Estatutos y concordantes de su Reglamento, en lo que se refiere al motivo cuarto; c) artículo 3.3.2.1 de los Estatutos y concordantes de su Reglamento, respecto del motivo quinto. Mas tal planteamiento del recurso es procesalmente incorrecto. Como dice nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 1337/1997), las invocadas normas estatutarias y reglamentarias son disposiciones internas, meras regulaciones asociativas, de modo que la defensa de su integridad corresponde directamente a la propia entidad sindical y sólo de modo indirecto, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, a los órganos de la Jurisdicción Social. Con independencia de ello, aun atendiendo a las propias consideraciones de la argumentación del recurso, debe éste ser desestimado según se razona a continuación.

  1. La argumentación del tercer motivo del recurso tiene por objeto evidenciar que la convocatoria del Congreso de referencia fue hecha por órgano incompetente, el C.E.N., pues ello corresponde, según los preceptos invocados al efecto, ya citados, al Consejo Sindical.

    En relación con estas alegaciones deben tenerse en cuenta los siguientes extremos: a) en primer lugar, son competencias del Comité Confederal "por razones de urgencia y en convocatoria extraordinaria, todas aquellas que sean competencia del Consejo Sindical"; b) en segundo lugar, y en relación con lo expuesto, el Comité Confederal acordó en su reunión de 5 de septiembre de 1995 (que cita la propia parte recurrente al desarrollar el motivo del recurso) "que el Congreso Nacional se celebrase en el plazo más breve posible, siendo un Congreso de Elección y modificación de algún punto de los Estatutos", acuerdo éste al que se hace referencia en el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia impugnada.

    La sucesión de hechos que consta en el relato histórico (convocatoria del Congreso Extraordinario por el Consejo Sindical, aplazamiento por la dimisión del Presidente del C.E.N., celebración del Congreso para modificar los Estatutos y elegir nuevo C.E.N.), juntamente con los extremos que acaban de relacionarse (competencias del Comité Confederal y acuerdo de éste de 5 de septiembre sobre el nuevo Congreso), evidencian que no se ha producido, respecto de las disposiciones que regulan el funcionamiento y la actividad de la Confederación, ninguna infracción susceptible de ser calificada como sustancial, lo que sería necesario a los fines de declarar la nulidad de los actos habidos o de los acuerdos adoptados. Tal conclusión cobra más fuerza si se advierte que los órganos internos de la Confederación que pudieran estimarse afectados por los hechos ahora denunciados, como el Comité Sindical o el Comité Confederal, por la supuesta invasión de sus competencias, se han abstenido de toda denuncia o actuación judicial dirigida a obtener la nulidad de tales actos o acuerdos.

  2. El cuarto de los motivos del recurso denuncia, con invocación de los artículos del Estatuto de que ya se ha hecho cita, la exigencia de que las candidaturas al C.E.N. hubieran de estar avaladas por un mínimo del veinte por ciento de los compromisarios.

    La inexistencia de previsiones estatutarias para la válida presentación de candidaturas no impide, en principio, que los órganos rectores del Sindicato o Confederación puedan exigir el aval de un determinado número de compromisarios, al efecto, en cuanto es medida razonable, que no introduce criterios discriminatorios, que respeta la igualdad en las posibilidades de acceso a puestos directivos y que no es contraria a las disposiciones estatutarias o reglamentarias sobre funcionamiento interno del organismo correspondiente. Por ello, la argumentación y cita de preceptos que se hace en este motivo es insuficiente a los fines pretendidos por el recurrente.

  3. El quinto motivo del recurso se refiere a "la admisión de compromisarios que no se hallan al corriente de pago de sus cuotas, lo que determina su pérdida de condición de afiliado al Sindicato". No consta en el relato de hechos probados que haya habido compromisarios en la situación descrita, dados los términos de los ordinales sexto y séptimo. Según el ordinal sexto eran "algunas uniones territoriales" las que "no se encontraban al corriente en el abono de sus cuotas a la Confederación", por cuya razón se formularon distintas impugnaciones de las certificaciones de afiliación. Tales impugnaciones, según el ordinal séptimo, "fueron analizadas y desestimadas por el C.E.N. en su reunión de 27 de noviembre de 1995". Así pues, carece de toda fundamentación, atendiendo al relato de hechos probados, lo que en este motivo se alega y argumenta.

QUINTO

Según lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Alonso, representado por D. Carlos González-Concheiro Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 1.997, dictada en procedimiento nº 255/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, sobre régimen jurídico específico de los sindicatos relativo a su funcionamiento interno. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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