Real Decreto 1684/1986, de 13 de Julio, por el que se regulan determinadas ayudas especificas a Explotaciones agrarias ubicadas en zonas de agricultura de Montaña.

MarginalBOE-A-1986-21683
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La actividad agraria desarrollada en las zonas de Agricultura de montaÒa soporta grandes limitaciones productivas provenientes de su Medio Natural, que se caracteriza, ademas de por su altitud, por el rigor climatico que acorta el ciclo vegetativo y por sus fuertes pendientes que producen un incremento de costos de mecanizacion. Las especiales dificultades que permanentemente conlleva la Produccion Agraria en las zonas de montaÒa producen unos Bajos niveles de renta en comparacion con los de otras zonas que, a su vez, desencadenan un fuerte exodo rural y la descapitalizacion de sus Explotaciones Agrarias, circunstancias todas ellas constatadas en la mayoria de los Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea que poseen este tipo de zonas.

La normativa espaÒola al efecto, Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa, y el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la accion comun para el desarrollo de las zonas de Agricultura de montaÒa, preven un sistema de ayudas y beneficios generales, entre los que figura la indemnizacion compensatoria anual de los factores naturales especificos que inciden negativamente en el rendimiento de las Explotaciones Agrarias sitas en estas zonas, cuyas delimitaciones perimetrales han sido objeto de dos Ordenes del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion con fechas 6 de marzo de 1985 y 9 de junio de 1986. Asimismo, el articulo 20, 1, de la citada Ley preve la concesion de subvenciones a inversiones colectivas encaminadas a complementar las inversiones individuales, efectuadas en las explotaciones, con lo que se trata, conjuntamente, de conseguir o mantener la viabilidad economica de las explotaciones y proteger el Medio Natural.

La normativa comunitaria sobre Agricultura de montaÒa, el reglamento 797/1985, de 12 de marzo, y Directiva 268/1975, de 28 de abril, permite a los Estados Miembros fijar, dentro de ciertos limites y en razon a la importancia de las limitaciones naturales existentes, las cuantias de dichas ayudas y el establecer condiciones complementarias o restrictivas para su concesion a los posibles beneficiarios.

Fijadas ya en la legislacion espaÒola algunas de las condiciones exigibles a los destinatarios de estas ayudas, se hace preciso fijar ahora la cuantia de la indemnizacion anual y modular la misma en funcion de la gravedad de las dificultades objetivas existentes, los tipos de produccion, la importancia economica del beneficiario y los criterios que permitan el establecimiento de un procedimiento selectivo, progresivo y solidario en la concesion de las indemnizaciones compensatorias a la Agricultura de montaÒa. Analogamente, resulta necesario Concretar el alcance de las ayudas a las inversiones colectivas y los limites de sus cuantias.

Es preciso destacar que la presente iniciativa, en apoyo de la explotacion agraria de montaÒa, pone en marcha un mecanismo Nacional de Ayuda publica a la Agricultura de montaÒa, que por su adecuacion a las normas comunitarias se configura como una accion comun en la que participa el Fondo Europeo de garantia y orientacion, seccion, orientacion.

La dificultad para implantar estas nuevas medidas y enmarcar normativamente, de una sola vez, toda la casuistica en presencia a la hora de considerar las distintas situaciones objetivas, en que se pueden encontrar los beneficiarios respecto a la concesion de ayudas, en una zona de Agricultura de montaÒa tan amplia y diversa como la espaÒola, con una superficie territorial de 19,2 millones de hectareas, repartida entre 2.870 terminos municipales, determinan el caracter provisional, para 1986, e introductorio de la presente disposicion, que podra exigir de un desarrollo posterior, en el que participarian las Comunidades Autonomas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado, cumplido el procedimiento establecido en el articulo 24 del reglamento cee 797/1985, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de junio de 1986, dispongo:

Capitulo primero declaracion y definicion de ayudas articulo 1. 1. Conforme a lo previsto en el articulo 5. , a), de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa, se declaran zonas de Agricultura de montaÒa, a los efectos de la aplicacion de los beneficios que se regulan con el presente Real Decreto, los terminos municipales o parte de los mismos que figuran en las relaciones anejas a: Las Ordenes del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion de 6 de marzo de 1985 y de 9 de junio de 1986, que establecen, respectivamente, la primera y segunda delimitacion perimetral de zonas de Agricultura de montaÒa.
  1. La declaracion de zonas de Agricultura de montaÒa en todo el territorio nacional que se efectua en el apartado anterior unicamente tiene como efecto la concesion de indemnizaciones compensatorias previstas en el articulo 19 de la Ley 25/1982, y los articulos 13, 14 y 15 del reglamento (cee) 797/1985, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras de la Agricultura y la concesion de ayudas a las inversiones colectivas, a las que se refiere el articulo 17 del citado reglamento comunitario.

Capitulo II concesion de indemnizaciones compensatorias y ayudas a las inversiones colectivas art. 2. 1. Conforme a las previsiones del capitulo V de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de montaÒa, los titulares de Explotaciones Agrarias ubicadas en zonas de Agricultura de montaÒa que reunan los requisitos del articulo 19, 1, de dicha Ley, y lo regulado en la presente disposicion, podran beneficiarse de las indemnizaciones compensatorias de montaÒa, de caracter anual y destinadas a compensar desventajas naturales permanentes de la Produccion Agraria. Artículos 3 a 5.1
  1. Se fija, para las explotaciones cuya orientacion sea ganadera, sitas en zonas declaradas de Agricultura de montaÒa, y para todo el territorio nacional durante el ejercicio economico de 1986, una indemnizacion compensatoria de montaÒa base en 6.000 pesetas por unidad de ganado mayor, teniendo en cuenta las Equivalencias segun especies y edades que se establecen en el apartado 5 del articulo 4. Del presente Real Decreto.

    Se entiende por unidad de ganado mayor, a efectos de estas ayudas, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de mas de dos aÒos y equidos de mas de seis meses.

  2. Para explotaciones no vinculadas al mantenimiento de un censo ganadero se fija la indemnizacion compensatoria base en 6.000 pesetas por hectarea de superficie agraria util, pudiendose regular coeficientes reductores precisos en funcion de las orientaciones productivas y de las limitaciones naturales.

    Solo seran computables, a estos efectos, las superficies reorientadas a dedicacion forestal o las de cultivos agricolas cuyas producciones se destinen a finalidad distinta de la alimentacion ganadera de la propia explotacion. En este ultimo supuesto, tan solo se tendran en cuenta los cultivos que sean coincidentes con las orientaciones productivas que se seÒalen oportunamente, o en el correspondiente programa de ordenacion y promocion a que se refiere el capitulo III de la citada Ley 25/1982.

    Quedan excluidas las superficies que se aluden en el articulo 15, punto 1, apartado b), del reglamento (cee) 797/1985, de 12 de marzo.

    Se entiende por superficie agraria util, a los efectos de aplicacion de indemnizacion compensatoria, los conceptos que sobre: Tierras labradas, prados naturales y pastizales, montes (excluidos los aprovechamientos de maderas y leÒas) y dehesas, recojan las estadisticas oficiales sobre aprovechamiento de suelo agrario.

  3. Cuando el beneficiario de una indemnizacion compensatoria de montaÒa repueble toda o parte de la superficie de las zonas que sirvan como base para calcular la indemnizacion, se podra seguir teniendo en cuenta dichas zonas para calcular la indemnizacion, durante un maximo de quince aÒos a partir de la fecha de repoblacion.

Art. 3 En zonas declaradas en el presente Real Decreto que a su vez sean objeto de declaracion como zona de Agricultura de montaÒa o equiparable a efectos de la accion comun prevista en el articulo 1

Del Real Decreto 2164/1984, mediante un programa de ordenacion y promocion, se aplicara a la indemnmizacion compensatoria de montaÒa base una cuantia suplementaria del 15 por 100, de la que seran beneficiarios las explotaciones ubicadas en la zona de actuacion del programa, en razon al mayor esfuerzo colectivo que representa y al elevado interes que supone para la conservacion del Medio Natural y la consecucion de los objetivos de la normativa de montaÒa.

Art. 4. 1 El numero maximo de unidad de ganado mayor que podran beneficiarse de la indemnizacion compensatoria por cada titular de explotacion de tipo familiar sera de 25 unidades de ganado mayor, o su equivalente.
  1. Para las explotaciones asociadas, legalmente constituidas, la cantidad del parrafo anterior sera multiplicada por el numero de miembros integrantes, sin que, en ningun caso, un miembro pueda aportar mas de 40 unidades de ganado mayor, o su equivalente.

  2. El numero maximo de hectareas de superficie agraria util computables sera de 40 unidades para las explotaciones familiares agrarias, tanto en el caso de dedicacion a actividades agricolas como en el de reorientacion forestal. Para las explotaciones asociadas, el numero de hectareas computables sera la misma cantidad multiplicada por el numero de miembros que la constituya, con un limite de aportacion maxima individual de 60 hectareas.

  3. La superficie agraria util minima con derecho a indemnizacion compensatoria sera de dos hectareas por explotacion, incluidos los terrenos a los que se tenga acreditado el derecho de uso, individual o colectivo, y se ejerza el mismo segun la practica conveniente.

  4. Para el calculo de las indemnizaciones compensatorias de montaÒa se tendran en cuenta las siguientes Equivalencias:unidad de ganado mayor toros, vacas y otros animales de la especie bovina de mas de dos aÒos y equidos de mas de seis meses 1,00 animales de la especie bovina de seis meses a dos aÒos ,60 ovejas 0,15 cabras 0,15 6. Para la cuantificacion economica de las indemnizaciones compensatorias correspondientes a cada explotacion se tendran en cuenta los siguientes coeficientes reductores conforme aumenta el censo o tamaÒo de la explotacion:

    1. explotaciones familiares: Dimension coeficiente reductor (aplicable al Modulo de indemnizacion compensatoria de montaÒa correspondiente) censo numero de hectareas (intervalos unidad de ganado (intervalos de superficie o equivalente) agraria util)menor o igual a 5 menor o igual a 8 1,0 mas de 5 y hasta 10 () mas de 8 y hasta 16 (). 0,9 mas de 10 y hasta 20 () mas de 16 y hasta 32 (). 0,8 mas de 20 y hasta 25 () mas de 32 y hasta 40 (). 0,4inclusive.

    2. explotaciones asociadas:

    Los intervalos de dimension del apartado a) quedaran multiplicadas por el numero de miembros de la explotacion asociada. Se tendra en cuenta el limite de los puntos 1 y 2 del presente articulo, y en cuanto a los coeficientes reductores, se aplicaran de forma identica que la explotacion de tipo familiar a los intervalos resultantes; Si bien, a todo asociado que aporte un censo de ganado superior a 25 unidades de ganado mayor, e inferior a 41, o, en su caso, mas de 40 hectareas de superficie agraria util y menos de 61 hectareas, se le aplicara un nuevo intervalo con coeficiente reductor de 0,3.

  5. En ningun caso, la cuantia maxima a percibir con motivo de la concesion de las indemnizaciones compensatorias de montaÒa podra superar las 7.800 pesetas por unidad de ganado mayor o, en su caso, por hectarea de superficie agraria util.

  6. Los titulares de Explotaciones Agrarias familiares ubicadas en zonas de Agricultura de montaÒa con derecho a indemnizacion compensatoria de montaÒa, cuya orientacion productiva sea mixta, no podran percibir en ningun supuesto una cantidad global por dicho concepto superior a 225.000 pesetas aÒo. Dicha cantidad sera multiplicada por el numero de miembros en el supuesto de una explotacion comunitaria, legalmente constituida, con un limite de 1.000.000 de pesetas aÒo.

    Excepcionalmente, y a propuesta rigurosamente justificada, por motivos socioeconomicos, conforme a los intereses de la economia nacional, del Comite de coordinacion de zona, de existir, o del Organo competente de la Comunidad Autonoma, en su defecto, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra aprobar expresamente un limite global superior al seÒalado en el parrafo anterior.

  7. La carga ganadera maxima por hectarea forrajera para el calculo de la indemnizacion compensatoria de montaÒa sera de una unidad de ganado mayor, salvo que el correspondiente programa de ordenacion y promocion aprobado contemple una carga superior.

  8. La percepcion de la indemnizacion compensatoria de montaÒa y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuara con caracter individual y personal, incluso cuando el beneficiario pertenezca a una entidad asociativa. En el caso de asociaciones o cooperativas de explotaciones en comun de la tierra, todos los titulares que sean beneficiarios de las presentes ayudas estaran obligados a justificar individualmente el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles. Asimismo, dichas asociaciones, dada su especial naturaleza en cuanto a los limites individuales a que se refieren los puntos 1 y 2 de este articulo, no podran superarlos en terminos de aportaciones medias per capita para beneficiarse de la indemnizacion compensatoria de montaÒa.

Art. 5. 1 Los titulares a los que se refiere el articulo 2., punto 1, podran tambien recibir subvenciones para proyectos de nueva inversion, cuando estas se ejecuten de forma asociada, ya sea con personalidad juridica o sin ella, en inversiones colectivas necesarias para complementar la racionalidad y viabilidad de sus explotaciones.
  1. Las inversiones colectivas cubiertas por estas ayudas tendran por objeto la produccion de forraje, incluidos su almacenamiento y distribucion, la mejora de aprovechamiento y manejo de los pastizales explotados en comun, los puntos de suministro de agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales, pastos de alta montaÒa y albergues para el ganado.

    Si se justificase desde el punto de vista economico, los trabajos contemplados en el apartado 1 podran incluir medidas hidraulicas agricolas de pequeÒa envergadura compatibles con la Proteccion del Medio Ambiente, incluidas pequeÒas obras de regadio y la construccion o reparacion de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.

  2. El limite maximo subvencionable de estas inversiones colectivas, a realizar en ejecucion de uno o varios proyectos, no podran superar 13.000.000 de pesetas. La inversion minima necesaria para solicitar dichas subvenciones sera de 1.000.000 de pesetas.

    Ademas de los limites regulados en el parrafo anterior, se tendra en cuenta los siguientes limites unitarios de inversion: Para mejora o equipamiento de pastizales o pastos de alta montaÒa, 65.000 pesetas por hectarea, y para puesta en regadio, 700.000 pesetas por hectarea.

  3. El valor de la ayuda prevista en el apartado anterior no podra exceder del 45 por 100 de la inversion, fijandose este valor para cada caso en funcion de los mayores costes derivados de la naturaleza de las limitaciones permanentes. Las obras en Areas de alta montaÒa tendran una consideracion especial a estos efectos.

  4. Las ayudas a inversiones colectivas seran compatibles con las subvenciones que se puedan otorgar en el marco de programas de prestacion de servicio comunes a que se refiere el articulo 9. Del Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto, por el que se establece el Programa Nacional de ordenacion y mejora de explotaciones ganaderas extensivas.

Capitulo III procedimiento y controles art. 6. 1. Las solicitudes de ambas ayudas, reguladas en el presente Real Decreto, se formularan en los impresos oficiales correspondientes. La veracidad de los datos aportados por el solicitante quedara acreditada por la declaracion solemne del peticionario que la suscribe. 2. Las solicitudes de ayuda seran canalizadas e informadas por El Comite de coordinacion de zona, de conformidad con lo regulado en el articulo 20 del Real Decreto 2164/1984. Los informes del citado Comite deberan tener en cuenta la gravedad especifica de las limitaciones de la zona, las caracteristicas y circunstancias de cada explotacion, el interes legitimo del solicitante, si se conociese, y, en todo caso, los limites que para inversiones reales se fijan en el articulo 12, 2, del citado Real Decreto, y para las indemnizaciones compensatorias en los articulos 2. Y 4. Del presente Real Decreto. Artículos 7.1 a 9
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, sobre informacion de solicitudes al Organo competente, siempre que se estime necesario por la representacion de las Administraciones afectadas, se podran encargar dichos informes a los respectivos Organos administrativos.

Art. 7. 1 La condicion exigida a los beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias de montaÒa en el apartado d) del punto 1, del articulo 19 de la Ley 25/1982, relativa a continuar las actividades agrarias al menos durante un plazo de cinco aÒos, se empezara a computar a partir del primer pago de la indemnizacion compensatoria de montaÒa.

No obstante lo previsto en el apartado 2 de este articulo, no se entendera interrumpido dicho plazo por el pase del beneficiario a la situacion de pensionista o equivalente, ni en el supuesto cambio de titularidad, si mediante contrato de subrogacion el nuevo titular mantiene la actividad en analogos terminos a como la ejercia el antecesor.

  1. La indemnizacion compensatoria de montaÒa es incompatible con la percepcion por el beneficiario de una pension de jubilacion, del subsidio de desempleo, y de cualquier otra prestacion personal analoga de la Seguridad Social, asi como con los seguros de retiro privados.

  2. Los titulares solicitantes de planes de modernizacion en zonas de Agricultura de montaÒa podran incorporar a los programas que presenten para la determinacion de su viabilidad economica, como ingresos los importes de las indemnizaciones compensatorias de montaÒa globales que reciban en la explotacion de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Art. 8. 1 Los beneficiarios de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto quedan obligados a someterse a la inspeccion de los Organos competentes a efectos de comprobacion del cumplimiento de los compromisos adquiridos a traves de la solicitud.

El incumplimiento de dichos compromisos supondra la devolucion de las presentes ayudas.

  1. Cualquier persona o entidad que a la hora de solicitar la indemnizacion compensatoria de montaÒa falsee la documentacion o no cumpla los compromisos legales y administrativos, debera, en su caso, devolver el importe de las correspondiente ayudas de acuerdo con la legislacion general vigente.

Art. 9

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, oida La Comision de Agricultura de montaÒa, regulara en el Ambito de sus competencias los sistemas de gestion, control e informacion necesarios que permitan vigilar la correcta aplicacion de la normativa reguladora por los beneficiarios, alcanzar la consecucion de los objetivos previstos, y cumplir con los compromisos que se deriven de la cofinanciacion por el Fondo Europeo de orientacion y garantia agricola.

Capitulo IV financiacion art. 10. 1. Conforme a las previsiones del articulo 18 de la Ley 25/1982, de Agricultura de montaÒa, la Administracion Central del Estado y las Comunidades Autonomas, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podran financiar las indemnizaciones compensatorias. Artículos 11 a 14
  1. La indemnizacion compensatoria base establecida en el articulo 2. De este Real Decreto sera financiada por la Administracion Central del Estado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 1986, hasta el limite de las dotaciones correspondientes de los programas sobre recursos para la politica socioestructural Agraria del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, y de sus Organismos Autonomos (seccion 21, capitulo 7, Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion).

  2. Ademas de la indemnizacion compensatoria base a que se refiere el apartado anterior, las comunicades Autonomas podran establecer indemnizaciones complementarias.

Art. 11 Sera requisito imprescindible para que las indemnizaciones complementarias puedan optar a los beneficios previstos en el reglamento (cee) 797/1985, sobre mejora de la eficacia de las estructuras de la Agricultura:
  1. Que los proyectos de disposiciones de las Comunidades Autonomas referentes a las indemnizaciones complementarias sean remitidos al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para su presentacion a La Comision en tiempo util antes de su entrada en vigor, a efectos de la verificacion por aquella del cumplimiento de todos los requisitos exigibles, particularmente los articulos 24 y 25 del citado reglamento.

  2. Que el montante total de las indemnizaciones basica y complementaria no supere los limites previstos en el articulo 4., 7, de este Real Decreto.

  3. Que las indemnizaciones complementarias se fijen en funcion de la mayor gravedad de las limitaciones naturales permanentes descritas en el articulo 3 de la Directiva 75 268 cee, sobre Agricultura de montaÒa y de determinadas zonas desfavorecidas, en especial en razon de la presencia de Areas de alta montaÒa, de la aridez como factor condicionante del periodo vegetativo y de los Recursos Naturales de estas zonas, y de las orientaciones productivas ganaderas y agricolas, bajo un manejo y practicas culturales, acorde con las condiciones del Medio Natural.

Art. 12 Las ayudas destinadas a las inversiones colectivas reguladas en el articulo 5

De este Real Decreto seran cofinanciadas por el Estado y las Comunidades Autonomas, corriendo a cargo de estas ultimas, al menos, el 20 por 100 del importe de aquellas ayudas.

Art. 13. 1 En situaciones excepcionales, con vigencia exclusiva para 1986, y de producirse remanentes, mediante Convenio, la Administracion del Estado podra sufragar los complementos de las indemnizaciones compensatorias base correspondientes a las Comunidades Autonomas.
  1. Igualmente, por razones muy justificadas de indudable interes social, economico o medioambiental, podra la Administracion del Estado, mediante Convenio con las Comunidades Autonomas, sufragar proyectos de Inversion Colectiva en los que la aportacion de aquellas sea inferior al 20 por 100.

Art. 14 El reembolso correspondiente por el Fondo Europeo de orientacion y garantia agricola respecto de lo contemplado en este Real Decreto se distribuira entre las Administraciones publicas proporcionalmente a su participacion en la confinanciacion prevista en este capitulo.
Disposicion final se autoriza al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, el cual entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Romero Herrera

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