Real Decreto 3091/1982, de 15 de Octubre, sobre Proteccion de Especies amenazadas de la Flora silvestre.

MarginalBOE-A-1982-30593
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La protección de especies raras, en peligro de extinción o en situación de vulnerabilidad, es una preocupación constante dentro de la política de conservación de la naturaleza. Uno de los instrumentos más corrientes utilizados, para conseguir ésta finalidad, es la publicación de listas de especies protegidas, cuyo aprovechamiento y utilización queda prohibido o sometido a limitaciones que garanticen su persistencia, España no ha permanecido ajena a ésta preocupación y ya por Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, estableció una primera relación de treinta y tres especies de la flora peninsular y veintiséis de la de las Islas Canarias, cuyo aprovechamiento precisaba de autorización previa. Más adelante, el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, la comisión del Medio Ambiente, del Congreso de los Diputados, aprobó una resolución por la que instaba al Gobierno para la publicación de listas de tres especies protegidas de la Flora y Fauna salvaje, que se considerasen amenazadas o en peligro de extinción.

Por otra parte, el Estado Español ha firmado Convenios Internacionales por los que se compromete a proteger determinadas especies animales o vegetales que se consideran raras o amenazadas dentro de un ámbito supranacional.

Los compromisos contraídos en relación con la Fauna Silvestre, quedaron reflejados en el Real Decreto tres mil ciento ochenta y uno/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, en el que figura una relación de las especies animales que se declaran protegidas en todo el territorio nacional.

Para la flora silvestre debido a su complejidad y diversidad de situaciones y muy especialmente al carácter estático de la misma, se ha considerado preferible no limitarse a la publicación de una única lista de ámbito nacional, complementando ésta acción con el establecimiento de un procedimiento que permite proteger las especies en el lugar donde resulte necesario y con unas medidas acordes con las circunstancias que concurran en cada caso.

En consecuencia a propuesta del Ministro de Agricultura pesca y alimentación, visto el informe favorable de la comisión Interministerial del Medio Ambiente. Previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Atendiendo a la recomendación de la comisión Interministerial del Medio Ambiente, del Congreso de los Diputados, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y de acuerdo con lo previsto en los artículos veintinueve y treinta de la Ley de montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, las plantas incluidas en el anejo número uno del presente Real Decreto, se declaran protegidas en todo el territorio nacional.

Artículo segundo Esta protección supone la prohibición de arranque, recogida, corte y desraizamiento deliberado de dichas plantas o de parte de ellas, incluidas sus semillas así como su comercialización, excepto en las circunstancias que se especifican en el artículo sexto siguiente.
Artículo tercero Se faculta al Ministerio de Agricultura pesca y alimentación (mapa), para que a propuesta del Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza, pueda ampliar la relación de plantas protegidas con carácter nacional cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo cuarto

Por el Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza, que recabará para ello las colaboraciones precisas de universidades, centros de investigación, asociaciones conservacionistas y expertos especialmente cualificados, se prepararán relaciones de plantas raras, en peligro de extinción o simplemente amenazadas, existentes en cada provincia y sobre los que debe recaer una especial protección. En dichas relaciones se delimitará el ámbito y nivel de protección que se considere necesarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo quinto Se faculta igualmente al mapa para que publique relaciones de especies de interés nacional protegidas con ámbito provincial o local

Dicha protección podrá suponer:

  1. un régimen de prohibición estricta de utilización análogo al establecido en el artículo segundo de la presente disposición, aunque limitado al ámbito territorial que se considere necesario.

  2. la necesidad de una autorización previa, que se concederá, en su caso, previa solicitud en la que se especifiquen las finalidades pretendidas, cuantía y localización de las plantas que se quiere utilizar y de los productos que se pretenda obtener.

Artículo sexto

Las Comunidades autonómicas, dentro de sus atribuciones, podrán publicar listas complementarias de plantas protegidas dentro de sus respectivos territorios, estableciendo los niveles de protección que consideren convenientes, dando cuenta de las mismas al mapa para que adopte las medidas de coordinación necesarias principalmente para impedir su comercialización en el resto del territorio nacional.

Artículo séptimo Excepcionalmente icona podrá autorizar la recogida y uso de alguna de las plantas o parte de ellas, que figuren en una relación de protección estricta, cuando se pretendan finalidades científicas o educativas.
Artículo octavo El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, dictará las normas complementarias que se consideren precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo noveno Igualmente por el icona se adoptarán las medidas precisas para cumplimentar las funciones que le han sido asignadas por la presente disposición, para facilitar el conocimiento y posible identificación de las diferentes especies protegidas y procurar su más efectiva protección, y, en particular, su fomento y expansión o su introducción en hábitat donde hubieran desaparecido.
Artículo décimo La inobservancia o infracción de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto o en las que lo desarrollen, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la referida Ley de montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete y en el reglamento para su aplicación de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis garcía ferrero.

Anejo

- diplazium caudatum (cav.) jermy.

- arenaria lithops heywood ex mcneill.

- artemisia granatensis boiss. Manzanilla 5. Nevada.

- centaura balearica j. D. Rodríguez.

- coronopus navasii pau.

- aquilegia cazaorlensis heywood.

- atropa baetica willk.

Esta relación corresponde a las especies españolas incluidas en el Convenio de Berna, sobre conservación de la vida silvestre y de los hábitat naturales en Europa.

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