SAN, 1 de Julio de 2006

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2978
Número de Recurso559/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de 2006

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 559/04, se tramita a

instancia de DÑA. Penélope, representada por la

Procuradora DÑA. MARIA AURORA GÓMEZ-VILLABOA, contra resolución de 16-4-2004 dictada

por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro del ramo, desestimatoria del

recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y

Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003 por la que

se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en GERIATRÍA, efectuada

por la recurrente y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 06/05/04 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y documentación que le acompaña, con copias de todo ello, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra la resolución de 16 de abril de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, cultura y Deporte ( hoy Educación y Ciencia) por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del entonces Ministro de Educación, cultura y Deporte (hoy Ministro de Educación y Ciencia), denegatoria de la solicitud de la recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría. Y, tras los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso:

    1. Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad, de la resolución de 16 de abril de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ( hoy Educación y ciencia) por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación asimismo del propio Ministro de Educación, cultura y Deporte, denegatoria de la solicitud de la recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

    2. Otorgue a Dña. Penélope el título de Médico Especialista en Geriatría por las siguientes razones:

    2.1. con carácter principal, por haberlo acreditado en la valoración conjunta del examen teórico- práctico y del currículum profesional y formativo.

    2.2. Subsidiariamente, por deber entenderse estimada por silencio administrativo su solicitud del título, al amparo del artículo 43.2 LRJAP-PAC".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 20 de junio de 2005 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Por providencia de 08/05/06 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/06/06, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de 16-4-2004 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro del ramo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003 por la que se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en GERIATRÍA, efectuada por la recurrente.

    La desestimación tiene su base en que la recurrente ha obtenido la calificación final de NO APTO en el marco del RD 1497/1999.

  2. - El RD 1497/1999, de 24 de septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

    Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en:

    1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

    2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

      Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

      A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero:

    3. que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

      Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999 , que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3.

      La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctica, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal.

      La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación.

      En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a Dña. Penélope (teórico - práctico, 9,9 en el test y 18 en los casos clínicos; curriculum profesional 16; total 43,9 NO APTO).

  3. - Siguiendo el orden expositivo de la demanda, se alega, en primer lugar, que en este ámbito no existe margen para la discrecionalidad técnica y que la puntuación que le hubiera correspondido al recurrente sobre la base de su propia autocorrección sería la siguiente:

    teórico - práctico, 10,400 en el test y 26,18...

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