Especialidades del proceso civil sobre competencia desleal

AutorBenigno Estévez Jácome
CargoLicenciado en Derecho
Páginas129-170

SEGUNDA PARTE

  1. EL TRIBUNAL

    1. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

    La LCD no contiene norma alguna de competencia judicial internacional en materia de competencia desleal. Tampoco la LEC que, como se sabe, establece en su art. 36.1 que «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en que España sea parte».

    El art. 22 LOPJ no recoge previsión expresa acerca de la competencia desleal, pero como la mayoría de los supuestos de competencia desleal son reconducibles a los esquemas de la responsabilidad extracontractual algunos autores134 consideraron que la norma del art. 22.3.º, referido a las obligaciones extracontractuales, sería de aplicación al proceso sobre competencia desleal, de manera que llegaron a la conclusiones de que los tribunales españoles serían competentes para conocer del proceso sobre competencia desleal «cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan residencia habitual en España».

    Sin embargo, no puede olvidarse que la LOPJ no excluye en los procesos de competencia desleal (ni en los de obligaciones extracontractuales) la posibilidad de sumisión de las partes (art. 22.2.º LOPJ). Además, en el mismo precepto establece, también con carácter general, el fuero del domicilio del demandado135.

    Tampoco puede olvidarse que la LCD contiene una norma unilateral de Derecho internacional privado que establece un criterio de conexión: el mercado afectado por el acto de competencia desleal136. En efecto, el art. 4 LCD establece que «la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español». Aunque no es ésta una norma de competencia judicial internacional, reitera aquel criterio de conexión previsto en las normas que se vienen citando.

    Pero, sobre todo, no debe olvidarse el Reglamento (CEE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La adopción de este Reglamento por la Comisión de la Unión Europea viene a sustituir al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 entre los Estados de la Unión (salvo inicialmente Dinamarca, que sigue aplicando el Convenio de Bruselas) y al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, concluido entre los países de la entonces Comunidad Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio. Como indica MARÍN LÓPEZ137 «como consecuencia de los intentos de modificación del Convenio de Bruselas, la Unión ha optado por utilizar el Reglamento que tiene un alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro». Ese carácter obligatorio y de aplicación directa de los Reglamentos comunitarios y el hecho de que los Tratados (con Estados ajenos a la Unión) formen parte de nuestro ordenamiento jurídico una vez que son publicados en el BOE, aplicándose con carácter preferente a las leyes españolas, convierten estrictamente en «no necesaria» la norma contenida en el art. 36 LEC antes citada (de acuerdo con la cual la extensión de la competencia judicial internacional de nuestros tribunales se determinará, junto con la LOPJ, por los tratados y convenios internacionales de los que seamos parte). Particularmente en cuanto a estos últimos (los Tratados) podría decirse, como sostiene ARENAS GARCÍA138, que la LEC «no es competente para regular la aplicación de los tratados internacionales, ya que tales Textos prevalecen sobre lo que establezca ésta». Y no pueden olvidarse, como sostiene asimismo este autor, que tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento 44/2001 contienen verdaderas normas de competencia «territorial»139.

    Los Reglamentos comunitarios y los Tratados, pues, prevalecen sobre la LOPJ y la LEC, por mucho que ésta última en su art. 36 haya omitido cualquier referencia a los primeros, lo cual, obviamente no les resta eficacia.

    De manera que, para determinar la competencia judicial internacional, en el ámbito europeo debe acudirse, en primer término al Reglamento (CEE) 44/2001, cuyas normas, sin ánimo de exhaustividad, pueden sintetizarse del siguiente modo:

  2. En primer término el Reglamento (CEE) 44/2001 establece una serie de competencias exclusivas (art. 22 R.CEE.44/2001)140, que rigen en primer lugar. Pero entre ellas no se halla la concreta referida a la competencia desleal.

  3. En segundo lugar, por defecto del anterior, es decir, en materias no comprendidas en el art. 22 rige el fuero del domicilio del demandado (art. 2141 R.CEE.44/2001), junto con determinados fueros alternativos. En efecto, el Considerando 12 del Reglamento establece que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia».

    Esos foros alternativos son, por un lado, la sumisión y, por otro, determinados supuestos que el propio Reglamento titula «competencias especiales». Esta alternancia se anuncia el Considerando 11 del Reglamento en los siguientes términos: «la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

    1. La sumisión se configura en sus dos vertientes, como expresa y como tácita:

      - La sumisión tácita (art. 24142 R.CEE.44/2001), como en nuestro derecho interno, prevalece sobre la sumisión expresa.

      - La sumisión expresa, por su parte y en general, no surtirá efectos en materia de seguros -art. 13- o de consumidores -art. 17-, tampoco en materia de trabajo (art. 23 R.CEE.44/2001143), pues en estos casos se toma en consideración la posición de la parte más débil para evitar el riesgo de que ésta suscriba pactos de sumisión sin conocer las normas competenciales que le favorecen. Pero aún en estas materias protegidas sería eficaz la sumisión expresa (art. 21 R.CEE.44/2001144) si el pacto de sumisión es posterior al nacimiento del pleito (con lo que se evita aquel riesgo) y en cuyo caso la sumisión expresa no tendría más limite que los fueros exclusivos.

    2. En cuanto a las «competencias especiales», se refieren a determinadas materias concretas para cuyo conocimiento se atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro, distinto de aquél en el que radica el del demandado (art. 5 R.CEE.44/2001145). En estos casos rigen criterios como el lugar de cumplimiento de la obligación, el forum shopping, el forum comissi delicti y el lugar al que se extiendan los efectos del acto.

      B) COMPETENCIA EN EL ÁMBITO INTERNO

      En el ámbito interno, y aunque guarde silencio al respecto, como quiera que la LCD únicamente prevé el ejercicio de acciones civiles, la decisión de los litigios que se promuevan en aplicación de los preceptos de la LCD corresponde sin duda a los órganos del orden jurisdiccional civil.

    3. Competencia objetiva por razón de la materia

      Al tiempo de elaborar este trabajo corresponde conocer de los procesos que se susciten sobre esta materia, dentro del orden jurisdiccional civil, a los Juzgados de Primera Instancia, pues sabido es que constituye norma general en nuestro Derecho orgánico, que el conocimiento de cualesquiera materias susceptibles de enjuiciamiento de primer grado en el orden jurisdiccional civil se encuentra atribuido a los Juzgados de Primera Instancia, de modo tal que su competencia objetiva ejerce vis atractiva146, correspondiéndoles conocer residualmente de todo asunto, y por cualquier cuantía, que no esté atribuido de forma específica a otros órganos147.

      Sin embargo, en breve plazo serán órganos especializados en materia mercantil los que conocerán de estos procesos: Los Juzgados de lo Mercantil. En efecto, la Ley Orgánica 8/2003148, viene a crear estos nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, que entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004149. Creación que no sólo deriva de las previsiones de la nueva Ley Concursal 22/2003, sino también del proceso de especialización de órganos judiciales de este orden, «de cuya necesidad incuestionada (como se dice en su Exposición de Motivos) se ha hecho eco expresamente el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia».

      Es decir, los Juzgados de lo Mercantil no sólo nacen para ejercitar las funciones jurisdiccionales previstas en la nueva legislación concursal, sino también para asumir determinadas competencias «mercantiles» (no todas) entre las que se encuentran los procesos sobre competencia desleal150.

      La enumeración de las materias de la competencia de estos nuevos Juzgados de lo Mercantil, a la vista está, se configura a modo de «lista tasada», lo que excluye de su conocimiento cualesquiera otras que no se hallen en la enumeración.

      Ciertamente pudiera considerarse inapropiada una atribución de competencias a modo de numerus clausus a un órgano con tan clara denominación, porque, una limitada relación concreta de materias de su competencia, como advierte ÁLVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA151 podría provocar que se dividiera la jurisdicción para una misma relación jurídica, pero ya advierte la Exposición de Motivos de la LO 8/2003 que la creación de estos Juzgados responde a un proceso de especialización dentro del orden jurisdiccional civil en su fase «inicial» y pendiente de «desarrollo progresivo» ulterior152.

      Para el proceso de implantación de los nuevos Juzgados de lo Mercantil se utilizarán diversas medidas: En unos casos, cuando el número de asuntos lo exija, se crearán «nuevos» Juzgados de lo Mercantil; en otros casos se transformarán determinados Juzgados de Primera Instancia en Juzgados Mercantiles y, en fin, en otros, simplemente se atribuirá a determinados...

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