Especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial
| Autor | Alba Pérez-Bustos Manzaneque |
| Cargo del Autor | Magistrada |
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
Regulado dentro de la masa activa, al tratarse de normas propias de bienes y derechos aplicables en sede de liquidación , traemos aquí la explicación de las reglas especiales de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial y de la enajenación de unidades productivas ( arts. 209 a 2124TRLC ).
Contenido
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El Texto Refundido de la Ley Concursal regula la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial en los arts. 209 a 214TRLC , aplicables cualquiera que sea el estado del concurso en el que tenga lugar la enajenación ( art. 215TRLC ).
Dichos preceptos no se encuentran entre las disposiciones dedicadas a la liquidación como sus equivalentes de la Ley Concursal ( arts. 149.2 y 155.3 y 4 ), sino en el Título IV del Libro I (Del concurso de acreedores) dedicado a la masa activa, y concretamente en la subsección 2ª (De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial) de la sección 2ª (De la enajenación de bienes y derechos de la masa activa) del capítulo III (De la conservación y de la enajenación de la masa activa). Luego la primera diferencia con la regulación de la Ley Concursal es sistemática.
Modos de realización de los bienes o derechos afectosComo decía al inicio de la exposición, los modos de realización previstos en el Texto Refundido se aplican “en cualquier estado del concurso” ( arts. 209 , 210 y 211TRLC ). Desaparece así la distinción que el art. 155.4LC hacía entre la realización dentro del convenio y fuera del convenio.
El TRLC , siguiendo la terminología empleada por los tribunales (STS Pleno núm. 625/2017 de 21 de noviembre[j 1]; AAP de Barcelona, secc. 15, nº 48/2017, de 2 de mayo[j 2], y nº 157/2019, de 18 de septiembre) al interpretar el art. 155.4LC , precepto al que se remitía el art. 149.2LC de carácter imperativo (STS nº 315/2019, de 4 de junio, rec.4215/2016[j 3]; y RDGRN de 17 de mayo de 2018 (BOE del 30), diferencia: i) un modo ordinario o general de realización ( art. 209TRLC ), que es la subasta, aclarando el precepto que puede ser judicial y extrajudicial, incluida la electrónica, tal y como venía entendiéndose con la Ley Concursal , que no hacía tal especificación (AAP de Gipuzkoa, sección 2ª, de 28 de marzo de 2018, nº 51/2018, rec. 2355/2017), ii) y un cauce excepcional que es la venta directa (realización directa dice el art. 210TRLC ).
Además, el art. 211.1TRLC , que se corresponde con el art. 155.4LC , prevé que el juez pueda autorizar en cualquier estado del concurso la dación en pago o para pago de los bienes y derechos afectos.
En relación con los modos de realización de los bienes o derechos afectos a privilegio especial, declaró el Tribunal Supremo (STS nº 491/2013, de 23 de julio)[j 4] que:
“El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149LC , pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155LC .”
Se entendió a partir de esta sentencia que el plan de liquidación podía apartarse del art. 155LC respecto de los modos de realización pero respetando siempre los derechos sustantivos del acreedor con privilegio especial. Conforme al art. 209TRLC , en relación con el art. 416.1TRLC , el plan de liquidación podrá prever, sin perjuicio de la preferencia de la subasta, cualquier modo de realización de entre los previstos en el propio Texto Refundido (enajenación directa y a través de persona o entidad especializada – art. 216TRLC - , además de la dación en pago o para pago).
Por lo que a la autorización se refiere, la misma puede ser la derivada de la aprobación judicial del plan de liquidación (resolución reguladora de la liquidación) o una específica. Bajo la vigencia de la Ley Concursal , se discutió si esta autorización judicial debía ser concreta o si podría tener tal valor la aprobación del plan de liquidación: la SAP de Madrid, secc. 28, nº 58/16, de 11 de abril, no exigió autorización concreta; sí la exigieron el AAP de Barcelona, secc. 15ª, nº 48/2017, de 2 de mayo[j 5], el AAP de Granada, secc. 3ª, nº 31/18, de 12 de abril[j 6], y el AP de Palma de Mallorca, sección 5ª, nº 111/2018, de 20 de diciembre.
Como ya se dijo en el apartado correspondiente, el Texto Refundido aclara la cuestión al disponer en su art. 419.2TRLC que:
“La aprobación del plan tendrá valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago (…) cuando así conste expresamente en el propio plan aprobado”.
Debe entenderse que la concreta autorización no será necesaria si la operación se ajusta a las previsiones del plan de liquidación.
Requisitos de la realización directaTambién la STS nº 315/2019, de 4 de junio (rec. 4215/2016)[j 7] declara que la venta directa puede autorizarse:
“ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto”. (…) Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende”.
El art. 210.3TRLC se corresponde con el art. 155.4LC y exige los mismos requisitos que recogía éste para que la venta directa pudiera ser autorizada. Sí precisa el Texto Refundido, en el sentido que venían entendiendo los tribunales, que el precio mínimo pactado es el previsto al constituir la garantía (entre otros, AAP de Valencia, secc. 9ª, nº 36/2019, de 21 de enero; AAP de Almería nº 5/2018, de 9 de enero[j 8]; AAP de Burgos, secc. 3ª, nº 548/2017, de 21 de diciembre)[j 9].
Enfatiza además el precepto la excepcionalidad de autorizar un precio inferior, que, al igual que señalaba el art. 155.4LC , debe ser el de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
Requisitos de la dación en pago o para pagoEn primer lugar, el art. 417.3TRLC (Criterios legales de elaboración del plan de liquidación) recoge la exigencia del consentimiento de los acreedores a los que afecte la dación en pago o para pago, requisito éste que no exigía la Ley Concursal pero sí la práctica judicial.
En este sentido el AAP de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 20 de diciembre de 2018; el AAP de Gipuzkoa, Sección 2ª, de 28 de marzo de 2018, nº 51/2018, rec. 2355/2017[j 10]; AAP de Valencia, Sección 9ª, de 9 de marzo de 2017, nº 308/2017; rec. 2880/2016[j 11];
Por otra parte, el art. 211TRLC regula la dación en pago y para pago con más detalle que el art. 155.4LC .
Respecto a la dación en pago, el art. 211.3TRLC sólo exige que con la dación quede completamente satisfecho el crédito con privilegio especial. Se excluye de esta forma el requisito del precio mínimo que sí se entendió exigible bajo la vigencia del art. 155.4TRLC en virtud de la remisión del art. 148.5LC , conforme al cual:
“Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, con las limitaciones y alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del artículo 155 ”.
El art. 417.3TRLC , que se corresponde con el art. 148.5TRLC , no contiene remisión alguna al art. 210.3TRLC , que se corresponde con el art. 155.4LC .
En el caso de la dación para pago ( art. 211.4TRLC ) sí se mantiene la exigencia del precio mínimo que resultaba de la aplicación conjunta de los arts. art. 148.5 Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) y 155.4LC . En efecto, el art. 211.4TRLC deja claro que la posterior realización del bien por parte del acreedor debe realizarse a un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente corresponderá a la masa activa y la parte no satisfecha se reconocerá en el concurso con la calificación que corresponda.
Proceso de autorizaciónTanto el art. 210.2TRLC (realización directa) como el art. 211.2TRLC (dación en pago o para pago) se remiten expresamente al procedimiento establecido para la obtención de autorizaciones judiciales ( art. 518...
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