Especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa

AutorEnrique Sanjuán
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 249,250,473,474,475 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La introducción en la norma concursal del artículo 176 bis es fruto de varias modificaciones: Se añade por el art. único.101 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre . Ref. BOE-A-2011-15938. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.1.3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero . Ref. BOE-A-2015-2109. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.1.3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio . Ref. BOE-A-2015-8469.

Se sustituye la expresión “tan pronto como conste” por “ en cuanto conste” para a continuación abordar el sistema de pago de créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa. Se eliminan de ello las referencias a la conclusión del concurso que la anterior normativa establecía porque se llevan a la conclusión del concurso ( artículos 473 a 476 ).

En la redacción del precepto se recoge igualmente una nueva referencia al pago de esos créditos con la siguiente expresión ciertamente confusa: “créditos vencidos o que venzan después de la comunicación”.

No se aclara y es algo que podría haberse hecho muy bien conforme a la jurisprudencia la referencia al cálculo de los créditos por salarios o indemnizaciones del apartado segundo.

La referencia a créditos imprescindibles para la liquidación se recoge en un segundo apartado del artículo 250 , que excepciona el sistema.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En dosieres legislativos
    • 3.3 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

Art. 249 . PAGO EN SUPUESTOS DE INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA: Como ya hemos apuntado, esta normativa sustituye a la previsión contenida en el anterior art. 154.3 LC , de que en caso de insuficiencia de masa activa, los créditos contra la masa debi´an pagarse por su orden de vencimiento. Ahora, una vez comunicado por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC , al margen de cual sea su vencimiento.

Una vez comunicado por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC , al margen de cual sea su vencimiento.

Las reglas de pago contenidas en el art. 176.bis.2.2º LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

Art. 250.1.2º : PAGO DE CRÉDITOS POR SALARIOS E INDEMNIZACIONES A TRABAJADORES. El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el periodo en que dejaron de abonarse los salarios; el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo. Tratarlos conjuntamente llevaría a soluciones completamente desfavorables para el trabajador, como muy bien advierte la sentencia recurrida advierte: "limitación inadmisible en el supuesto que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso ( art. 84.2.5º ), puesto que, conforme a la interpretación que contiene la sentencia [de instancia], dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del SMI para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones".El art. 84.2.5º hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales "las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo" . Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del art. 84.2 (introducido también por la Ley 38/2011 ) señala que "los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento" . Lo que supone que el crédito por indemnizaciones por resolución de contratos merece una mención específica distinta de la de los salarios.Tal distinción, aunque referida a créditos concursales, aparece diáfana en el art. 91.1 LC , al calificar la naturaleza privilegiada de los créditos laborales distinguiendo los salarios de las indemnizaciones.Por las razones expuestas, los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben...

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