La especialidad de los derechos reales como requisito civil y registral y su extensión a todas las situaciones jurídicas inscribibles

AutorMaría Goñí Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija
Páginas313-320
I La especialidad como principio civil: requisito del derecho real

Los caracteres de los derechos reales son suficientemente conocidos por todos, su inherencia o inmediatividad y su absolutividad y oponibilidad erga omnes, son incuestionados.Page 314

¿Podemos añadir la determinación o especialidad como otro de sus requisitos? Según la doctrina y tesis más tradicionales, el derecho real es el derecho subjetivo o poder jurídico directo e inmediato, oponible erga omnes que recae sobre una cosa concreta y determinada 1.

Partiendo de esta definición de derecho real, parece que la misma esencia del derecho exige que se determine con claridad, desde luego, el objeto (cosa) sobre el que recae ese poder. Y del mismo modo, por la oponibilidad y el deber de respeto o abstención que genera, es preciso, para poder cumplir esos deberes, conocer exactamente las facultades o contenido de ese derecho. Pues, obviamente, no podré respetar, por ejemplo, una servidumbre de paso por mi finca, si no sé en qué parte recae tal servidumbre; o, mucho menos si no se especifica en qué consisten las facultades que atribuye un derecho, por ejemplo, se constituye un derecho de uso sin determinar qué facultades comprende tal uso (paso, saca de aguas, luces y vistas...).

Creo que no hay duda que la propia configuración del derecho real como oponible erga omnes, hace necesaria la determinación del objeto y del contenido del derecho (facultades, limitaciones, etc). Esto alcanza su máximo exponente en la hipoteca, donde el derecho real sólo puede hacerse efectivo sobre los bienes concretos sobre los que recae, y por la cantidad expresamente determinada. Pero, también, es necesario con respecto a otros derechos reales; por ejemplo, para el usufructo puede deducirse de manera indirecta la necesidad de determinar su objeto, del artículo 491 del Código Civil, que exige la formación de inventario y tasación de los bienes sobre los que recae dicho derecho. Por otra parte, en los derechos reales que conlleven un desplazamiento posesorio, su objeto queda determinado siempre, aunque sólo sea por ese efectivo desplazamiento que individualiza el objeto.

En el derecho de crédito o personal, probablemente, no sea tan necesaria la determinación objetiva. Es cierto que el objeto de un derecho de crédito no puede ser absolutamente indeterminado, pero sí que se admite una cierta indeterminación inicial -siempre que más tarde sea determinable-. De esta forma, son perfectamente admisibles las obligaciones genéricas en las que el objeto de la prestación está indeterminado hasta su posterior especificación. El Código Civil recoge esta idea en el artículo 1.273 al decir que: «El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre las partes». Igualmente el artículo 1.271 admite como objeto del contrato cosas futuras, que pueden no estar perfectamente determinadas.

En este sentido, DÍEZ-PICAZO, al hablar sobre la determinación del objeto de la relación jurídico-real añade que «en la relación jurídico-real el requisito de determinación del objeto se traduce en la necesidad de una absoluta indi-Page 315vidualización objetiva. La naturaleza misma del derecho real, que es un poder directo e inmediato, excluye que un derecho de este tipo pueda nacer si el objeto no está plena e íntegramente determinado. De aquí que el principio de especialidad sea un principio con vigencia no sólo hipotecaria, sino también de todo el ámbito de los derechos reales» 2.

Este autor va más allá, afirmando, a continuación, que si existe un negocio que establece solamente criterios de determinabilidad del objeto de la relación jurídico-real que prevé (vgr., lego el usufructo sobre una de las dos casas que poseo a elección del legatario), nos encontramos con una relación jurídico-real en estado de pendencia o previa a la relación jurídico-real definitiva. No existe, por tanto, derecho real si no está determinado su objeto.

En cuanto al titular del derecho real, de nuevo, creo que su determinación es necesaria, pues ese poder concreto e inmediato debe atribuirse a un sujeto específico que es el único que puede ejercitar el derecho y las facultades que lo componen. Aunque considero que aquí es más factible cierta indeterminación inicial del mismo, siempre y cuando con posterioridad pueda determinarse, o se establezcan los criterios de...

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