Especialidad del procedimiento

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Debemos partir de lo ya indicado con anterioridad, en el sentido de que, conforme el art. 250.6 LEC, con el interdicto de obra ruinosa, se pretende el derribo o demolición de las construcciones, edificios, árboles, columnas o cualquier otro objeto que en su totalidad, o en parte, amenace o cause daño a quien lo demande.

Ahora bien, dicho precepto no establece los requisitos procedimentales previos como los del juicio verbal regulados en el art. 439 y 441 de la referida ley procesal civil, por lo que entendemos que se perfila como un procedimiento sumarísimo, equivalente al que se regula en el art. 441 para el interdicto de obra nueva y por lo tanto, las medidas urgentes deberán solicitarse como medida cautelar previa o coetánea de la demanda interdictal, tal y como dispone el precepto citado.

2. - Adopción de medidas cautelares

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 730, permite expresamente que la solicitud de medidas cautelares puede hacerse juntamente con la demanda o bien, antes de su presentación, aunque en este último caso, dicha demanda deberá plantearse en el plazo improrrogable de veinte días, computados desde el siguiente al de la adopción de tales medidas.

Así, el art. 730 LEC, dispone expresamente que: "Momentos para solicitar las medidas cautelares. 1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cu molimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declararé que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. 3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por éste lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. 4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente Capítulo"

Del contenido de este precepto tenemos que, las medidas cautelares de ordinario, se deben de solicitar en pieza separada en el mismo momento de la presentación de la demanda principal, o bien antes de presentar la demanda principal, o bien, en cualquier momento ulterior una vez iniciado el proceso mientras este esté en tramitación.

Antes de la demanda (art. 725), procederán si quien la solicita justifica debidamente razones de urgencia y necesidad. La urgencia se ha de referir al peligro de la tardanza en proveerlas en la etapa de ejecución, y la necesidad, en el aseguramiento de la realización del derecho sustantivo contenida en la pretensión del principal del que será demandante en el proceso.

Acordadas las medidas en este momento, el solicitante tiene veinte días hábiles para presentar la demanda; si no lo hiciere, de oficio el Tribunal acordará que se alcen y se revoquen las diligencias practicadas, condenándolo en costas y declarando su responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiere irrogado.

En los supuestos de arbitrajes privados o institucionales no rige de modo imperativo el plazo de veinte días, aunque se exige un comportamiento claramente diligente en el interesado en conservar la vigencia de las cautelares que se hubieran adoptado.

Cuando se solicitan después de presentada la demanda tendrá que justificar mediante hechos y circunstancias la razón por la que se actúa tardíamente.

Por otro lado, téngase en cuenta que, conforme al apartado 4 de dicho precepto, con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente de recurso, sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

La finalidad de esta medida cautelar es, conforme al art. 726 LEC es de que sea exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente y que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado siguiente, pero menos gravosa o perjudicial para demandado.

Por lo tanto, si lo que se pretende es que se adopten medidas urgentes para evitar que se produzca un daño inminente a las personas o cosas derivado de una obra ruinosa, es cierto que esta medida cautelar que se solicita pretende la tutela judicial efectiva en el supuesto de que se estime la demanda, puesto que si se produjere la caída de un objeto o el derrumbamiento de una edificación, en tanto el procedimiento estaba en curso, no sólo se habría frustrado la eficacia de la sentencia estimatoria, sino incluso se habrían, aceptado los riesgos que; de aquella situación se derivaran.

Por otro lado, estas medidas urgentes de precaución, no son susceptibles, en principio, de sustitución, puesto que serán aquellas que estimen necesarias los peritos asesores del Juez.

Así, teniendo en cuenta el art. 726 LEC, este dispone expresamente que: "Características de las medidas cautelares. 1. El Tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directo o indirecta, que reúna las siguientes características: 1º.- Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no puedan verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2º.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. 2. Con carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el Tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte".

Por consiguiente, se puede decir que, las condiciones intrínsecas que para ser admitidas a trámite deben reunir las medidas cautelares que se soliciten están enunciadas de modo genérico, que puede sostenerse que basta con que la situación encaje sin reservas en alguna de las circunstancia que la Ley establece para que resulten procedentes.

Así, la primera condición es que lleve el propósito de asegurar la realización del derecho material que la sentencia estimatoria otorgue, pero al mismo tiempo, que esa efectividad de la sentencia pueda verse afectada por circunstancias concretas que se han producido o puedan producirse durante la sustanciación del proceso. Otra condición es que la medida solicitada no pueda ser sustituida por otra menos gravosa para el demandado.

También ha de tenerse en cuenta que, el carácter provisional y por lo tanto revisable de una medida cautelar decretada, viene establecida con claridad en el apartado segundo del precepto citado.

Por su parte, el art. 727 LEC, dispone expresamente que: "Medidas cautelares específicas. Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrás acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1ª. El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado. 2ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena o entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. 3ª. El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena o entregarla y se encuentre en posesión del demandado. 4ª. La formación de inventario de bienes, en las condiciones que el Tribunal disponga. 5ª. La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registro públicos. 6ª. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. 7ª. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. 8ª. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la...

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