Especialidad de la inscripción del nacimiento

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. NACIMIENTO DE ESPAÑOLES OCURRIDO EN EL EXTRANJERO

    Régimen legal: Arts. 15, 16 y 23,2.º LRC; 68 y 85 RRC. La inscripción del nacimiento de españoles acaecido en el extranjero debe practicarse en el Registro Civil español, independientemente de que pueda reflejarse en el Registro extranjero (artículos 15 de la Ley del Registro Civil y 85 del Reglamento del Registro Civil).

    Será registro competente el Registro Consular correspondiente al lugar de nacimiento (artículo 16.1 de la Ley del Registro Civil), o el Registro Civil Central, en el supuesto de no existir Registro Consular o ser imposible la inscripción en éste por concurrir circunstancias extraordinarias de carácter general (artículo 18 de la Ley del Registro Civil) o la específica del artículo 51 del Reglamento del Registro Civil.

    De la inscripción practicada en el Registro Consular se remitirá duplicado al Registro Central (artículo 12 de la Ley del Registro Civil).

    Los nacimientos de españoles ocurridos en el extranjero pueden practicarse en virtud de la titulación ordinaria (declaración y parte del facultativo), o mediante titulación extraordinaria (expediente, sentencia dictada en proceso civil...).

    Sin embargo, en la práctica lo más frecuente es su inscripción mediante transcripción de la certificación del asiento extendido en el Registro extranjero (artículo 23, 2.º de la Ley del Registro Civil).

    En virtud de dicha certificación puede practicarse la inscripción de nacimiento de españoles acaecido en el extranjero, en cualquier tiempo, y sin necesidad de expediente «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (cfr. artículo 23, 2.º de la Ley del Registro Civil) y, además, que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (artículo 85.1 del Reglamento del Registro Civil) (Cf. Resoluciones de 19 de febrero de 1988, 17 de octubre de 1991, 26 de febrero de 1994, 4 de mayo de 1996).

    Asimismo, para evitar el expediente, la certificación extranjera ha de integrarse con todos los visados formales: traducción y legalización o apostilla, salvo las excepciones contenidas en los artículos 88 del Reglamento del Registro Civil (Tratados

    Internacionales) y 89 del Reglamento del Registro Civil (constancia de la autenticidad del Encargado) (Cfr. Resolución de 10 de abril de 1989, Circular de 24 de septiembre de 1987 en aplicación de los Convenios 16 y 17 de la CIEC).

    El hecho de que la inscripción de nacimiento se practique en un Registro Consular por transcripción de certificación del Registro extranjero no supone que todas las circunstancias de este Registro hayan de pasar sin control al español. El Encargado, en el ejercicio de su función calificadora, ha de ajustar los datos de la certificación extranjera a las normas imperativas de la ley española. Por ejemplo: atribución de apellidos.

  2. NACIMIENTO DE EXTRANJEROS OCURRIDO EN ESPAÑA

    Son competentes los Registros españoles para la práctica de estas inscripciones por aplicación del principio de territorialidad (artículo 15 de la Ley del Registro Civil).

    La fórmula amplia de los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 del Reglamento del Registro Civil permite que se practique en los Registros Municipales españoles, sin expediente, la inscripción de nacimiento de extranjeros ocurrido en España, en virtud de certificación del asiento de nacimiento extendido en el Registro Consular de sus respectivos países en España.

  3. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL CURSO DE UN VIAJE

    Régimen legal: Arts. 16,1, pfo 3.º, 1.ª parte LRC y 69 RRC. Artículo 16.1, párrafo 3.º, LRC: «Será Registro competente para la inscripción de los (nacimientos) ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo».

    Por viaje ha de entenderse únicamente el traslado o recorrido geográfico de un lugar a otro y mientras se está produciendo (Resoluciones de 5 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1990).

    Artículo 69 del Reglamento del Registro Civil «La inscripción de nacimientos... ocurridos en el curso de un viaje se practica en el Registro del lugar en que se abandona el vehículo. Si el nacido... falleciera antes de abandonarlo, dicha inscripción se practicará en el Registro en que se inscriba la defunción...».

    En consecuencia, la competencia para la inscripción de nacimientos ocurridos en el curso de un viaje se determina por el lugar en que se da término al viaje, lo que el Reglamento del Registro Civil interpreta como el lugar en que se abandona el vehículo en el que sobrevino el hecho inscribible, sea en territorio nacional o extranjero, sea el abandono voluntario o forzado por las circunstancias del nacimiento.

  4. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL (ARTÍCULOS 71-75 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL)

    Las circunstancias especiales que determinan la aplicación del artículo 19 de la Ley del Registro Civil son las siguientes:

    — Nacimientos ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo. — Nacimientos ocurridos en campaña.

    — Imposibilidad de inscripción por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente (artículo 18.1 de la Ley del Registro Civil).

    — Nacimientos ocurridos en Lazareto, cárcel, cuartel, hospicio, hospital u otro establecimiento público análogo (orfanato, centro de acogida).

    — Nacimientos ocurridos en...

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