Especial referencia a los intereses moratorios

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas55-58

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Si bien, como veremos en su momento, es muy discutida (y discutible) la posible naturaleza usuraria de los intereses moratorios, la importancia de este tipo de intereses es clara, lo que hace que en esta primera parte expositiva de la historia de los intereses sea obligado hacer somera referencia a los mismos.

A lo largo de la historia, los intereses sobre los que más frecuentemente se ha pronunciado la ley han sido precisamente los moratorios. Así, ya desde el Code Napoléon se estableció el reenvío del tipo de los intereses moratorios a la tasa fijada legalmente169.

Las razones de tal remisión se hallan en que en los países europeos, hasta el momento en que se produjeron los respectivos movimientos codificadores, imperaba el principio según el cual las partes sólo podían acordar la generación de intereses (de cualquier clase) con un límite máximo del 4 al 5%170, sistema que finalmente se adoptó como estándar legal, a través de la fijación de una tasa legal de intereses moratorios.

Los intereses moratorios eran admitidos como una de las excepciones a la prohibición canónica de las usurae, si bien con muchas limitaciones, como son la exigencia de una doble interpelación al deudor y la prueba del daño sufrido por el acreedor, en el doble aspecto de damnum emergens y lucrum cessans, como resultado de las teorías de Juan MOHEDANO y Pablo DE CASTRO (Pablo Castrense), respectivamente. Ambas teorías requerían la prueba de la mora y del daño o del lucro perdido in potentia proxima, y en ciertos casos incluso que el acreedor solía negociar con su dinero, que no tenía suas pecunias otiosas, sed eas in aliquod licitum et honestum lucrum erogare consueverit. Estas teorías recibieron un gran impulso

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por parte de la Rota romana171, de la que precisamente MOHEDANO fue auditor bajo el pontificado de PAULO III172.

La cuantificación del damnum emergens y el lucrum cessans se realizaba mediante el reenvío a la medida establecida legalmente como límite máximo para los intereses acordados convencionalmente173. De esta forma, se le da al acreedor que ha sufrido la mora del deudor la posibilidad de gozar del mayor tipo de interés que puede acordarse convencionalmente de modo lícito, una ventaja económica igual a la que podría haberle asegurado la más favorable contratación dentro de los límites de lo penalmente consentido174.

Con la reiterada aplicación de las citadas teorías, sucesivamente se fue mitigando de modo progresivo el rigor de la prohibición de los intereses175, hasta el punto de que en el siglo XVII incluso un cardenal, DE LUCA176, llega a decir que "la Corte romana y todos los Tribunales que de ella dependen mantienen con firmeza la opinión de que no se puede pretender este interés (por razón de mora) sin la especial comprobación de algunos requisitos, que se llaman vulgarmente de Pablo de Castro... La otra opinión, sin embargo, (quizá abrazada más comúnmente por la mayoría de los Tribunales católicos de Europa), cree que sólo es necesario el requisito de la mora regular o irregular, sin necesidad de la justificación formal y especial de los demás requisitos dichos para que se estimen notorios. (...) Se cree, sin embargo, que una y otra opinión caen en el extremo vicioso. La primera, esto es, en desear la indicada prueba, que consiste en una mera formalidad de palabras, sin que, según se habla, peque de judaísmo...

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