Estado español y desarrollo sostenible

AutorAna Pastorino
Páginas153-217
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Estado español y desarrollo sostenible
1. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS
De acuerdo a las normas generales de Derecho internacional, los
Estados cuentan con absoluta libertad para establecer el modelo de or-
ganización territorial que estimen más conveniente. Atento a este prin-
cipio, y en referencia al ámbito comunitario, se pronunció el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, al declarar que “cada Estado miembro es
libre de atribuir como juzgue oportuno las competencias en el plano in-
terno y de aplicar una directiva por medio de medidas adoptadas por las
autoridades regionales o locales” 194.
1.1. Organización territorial del Estado y las Comunidades
Autónomas (CCAA)
1.1.1. Forma y poderes del Estado
El artículo 137 de la Constitución Española (CE) señala que el
“Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Debido al reconocimiento de las distintas subdivisiones territoriales
que conforman el Estado, se ha señalado que el concepto de “Estado”,
adquiere una doble dimensión. Por una parte, se alude al ente sobera-
no del Reino de España, que incluye a todas las entidades que lo inte-
gran. Otro significado es el que refiere a la unidad estatal que requiere de
194 TJCE, Sentencia Comisión c. Países Bajos, 97/81, de 25 de mayo de 1982.
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una estructura jurídico-pública que reúne a los poderes centrales (Pérez
Tremps, 2000: 298).
España –Estado social y democrático de Derecho– tiene como for-
ma de organización política el de Monarquía Parlamentaria (artícu-
lo 1 CE). El Rey personifica a la Corona y desempeña la Jefatura del
Estado Español (artículo 56). Cuenta con un Parlamento bicameral (las
Cortes Generales) compuesto por el Congreso de los Diputados (350) y
el Senado, que representan al pueblo español. El artículo 67.1 establece
que “Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso”. Para la elección, se establece una división en 52
circunscripciones: las 50 provincias españolas y las ciudades autónomas.
De acuerdo al artículo 69.1. de la Constitución, el Senado es la cáma-
ra de representación territorial, a la vez que es una de las cámaras que
representan al pueblo español (artículo 66.1). Sin embargo, el carácter
de representación territorial, no sería tal, “no ya sólo por el sistema elec-
toral del Senado, sino porque sus características no se ajustan del todo a
las segundas Cámaras propias de los Estados políticamente descentrali-
zados” (Balaguer et al, 2001: 359).
En cuanto al sistema electoral, para la mayor parte de su integra-
ción, está prevista la elección directa y en cada provincia peninsular, el
número es de 4 senadores, en tanto que para el caso de las islas mayores
(Gran Canaria, Tenerife y Mallorca) se prevé la elección de 3 y en las
menores o las agrupaciones (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma), la elección de 1. Por último,
Ceuta y Melilla aportan 2 senadores cada una. El resto de los senadores
son designados por el órgano legislativo de cada autonomía (elección in-
directa), a razón de 1 por cada una de ellas, más otro por cada millón
de habitantes, manteniendo una adecuada representación proporcional
(artículo 69. párrafos segundo a quinto).
Respecto a la representación de las entidades locales, cabe señalar
que, si bien la circunscripción territorial para la elección directa de sena-
dores es la provincia (ente que, como se verá a continuación, tiene tam-
bién naturaleza de corporación local), ello no significa que las provincias
elijan a los integrantes de la cámara territorial (Ripollés Serrano, 1996,
citado en García Mexía, 2006: 344).
Sobre el Gobierno, el artículo 97 CE establece que “dirige la políti-
ca interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuer-
Gobernanza multinivel y Entidades Locales 155
do con la Constitución y las leyes”. Se integra con el Presidente, los
Vicepresidentes, los Ministros y de otros miembros que se disponga por
vía legislativa (artículo 98.1).
El nombramiento del Presidente surge a partir de la confianza del
Congreso de los Diputados. El Rey, luego de consultar con los grupos po-
líticos con representación parlamentaria, y por intermedio del Presidente
del Congreso, propone un candidato (artículo 99.1. CE), quien presenta-
rá ante la Cámara su plan de gobierno y les solicitará a los diputados su
voto de confianza (artículo 99.2. CE). Si consigue, en una primera vota-
ción, la mayoría absoluta; o de no obtenerla en esa instancia y sí en una
segunda votación (a las 48 horas), con mayoría simple, el Rey procederá
a su nombramiento (artículo 99.3). Tiene la potestad de dirigir el gobier-
no y coordinar las funciones de los demás integrantes artículo. 98.2 CE).
Los demás miembros del gobierno serán nombrados y separados por el
Rey, a instancias del Presidente de Gobierno (artículo 100 CE).
El Poder Judicial español cuenta con un órgano de gobierno: el Consejo
General del Poder Judicial que (artículo 122.2). Este poder está compuesto
por diversos órganos y en la cúspide se encuentra “El Tribunal Supremo, con
jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artí-
culo 123.1). Otras instancias judiciales son: Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia de las CCAA, Audiencias Provinciales, Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción de lo Contencioso-administrativo, de lo
Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Paz.
1.1.2. Organización institucional de las Comunidades Autónomas
En cuanto a la organización de las autonomías, el artículo 147 CE
establece que
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordena-
miento jurídico.
1. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor correspon-
da a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.

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