España: La revisión de la traducción de un folleto de patente europea y las patentes químico- farmacéuticas con reivindicaciones de producto anteriores al 7 de octubre de 1992

AutorÁngel García Vidal
Páginas1107-1110
ADI 30 (2009-2010), VIII. Noticias, 1099-1144 • ISSN: 1139-3289 1107
tratarse de una licencia y, por tanto, debiera hablarse simplemente de «cesión del
rótulo».
5. ESPAÑA: La revisión de la traducción de un folleto de patente europea y las pa-
tentes químico- farmacéuticas con reivindicaciones de producto anteriores al 7
de octubre de 1992 (Ángel GARCÍA VIDAL-IDIUS)
1. En el Derecho español las invenciones de productos químicos y farma-
céuticos no fueron patentables antes del 7 de octubre de 1992 [Disposición Tran-
sitoria Primera de la Ley de patentes de 1986; Instrumento de 10 de julio de 1986,
de adhesión al Convenio sobre la patente europea (CPE) y Disposición Transi-
toria del Real Decreto 2424/1986, de 27 de noviembre de 1986, de aplicación
del CPE a España]. Esta situación provocó que la Of‌i cina Europea de Patentes
(OEP), en consideración a la prohibición de patentabilidad de productos quími-
co-farmacéuticos existente en España hasta 1992, recomendase a los solicitantes
de patentes europeas que contenían reivindicaciones de producto, que redactasen
un juego específ‌i co para España (Comunicación del Presidente de la OEP de 13
de mayo de 1992).
Muchos solicitantes de patentes europeas siguieron esta recomendación, de
modo que validaron las patentes en España con un juego propio de reivindicacio-
nes que no contenía reivindicaciones de producto. No obstante, otros muchos soli-
citantes de patentes europeas con anterioridad al 7 de octubre de 1992 no siguieron
las recomendaciones de la EPO y validaron el mismo juego de reivindicaciones en
todos los países designados, incluido España. De este modo, asumían el riesgo de
que estas reivindicaciones de producto fuesen posteriormente declaradas nulas por
los Tribunales de justicia.
2. Tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994 (AD-
PIC), los titulares de estas patentes europeas validadas en España y en las que se
contienen reivindicaciones de producto han invocado este Tratado internacional
para defender la validez de dichas reivindicaciones.
Los argumentos esgrimidos son, en esencia, los siguientes:
a) El ADPIC es un Convenio de aplicación directa. Se invoca para ello la
Instrucción 2/1995, de la Of‌i cina Española de Patentes y Marcas, de 20 de diciem-
bre, así como las actas de la Delegación española en la reunión del Consejo de los
ADPIC celebrada del 26 al 30 de mayo de 1997 y de la Comisión Interministerial
para las negociaciones de la OMC. De igual modo, también se argumenta que la
competencia para interpretar los artículos del ADPIC en materia de patentes y deci-
dir si son directamente aplicables le corresponde a los tribunales nacionales. Así lo
conf‌i rmaría la jurisprudencia del TJCE en la que se af‌i rma con toda claridad que en
los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado, la competencia para apli-
car e interpretar el ADPIC le corresponde a los Estados miembros [Sentencias de
14 de diciembre de 2000, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98 (caso Chris-
tian Dior) y de 13 de septiembre de 2001 (caso Schieving-Nijstad)]. Por ello, y a la
vista de que la Comunidad todavía no ha legislado en materia de patentes, excepto
en materia de invenciones biotecnológicas, se concluye que la competencia para
aplicar e interpretar el ADPIC corresponde a los Tribunales de los Estados miem-
bros. [En esta línea, por ejemplo: J. M. OTERO LASTRES, «El Acuerdo “ADPIC” y su
ef‌i cacia en el régimen transitorio de las patentes de producto químicas y farmacéu-
ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1107ACTAS DE DERECHO INDUSTRIAL, 30 (2009-2010).indb 1107 2/11/10 11:35:352/11/10 11:35:35

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