España: La propiedad industrial en la nueva regulación de la franquicia: un ejemplo de falta de rigor conceptual

AutorJosé Antonio Gómez Segade
Páginas1105-1107
ADI 30 (2009-2010), VIII. Noticias, 1099-1144 • ISSN: 1139-3289 1105
Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
núm. 119/2010, de 18 de marzo (JUR/2010/100314) ha vuelto a ocuparse del con-
f‌l icto entre una marca y una denominación social. Y al hacerlo ha reiterado que
una denominación social puede violar una marca y que en tal caso es procedente
ordenar la modif‌i cación de la primera.
4. ESPAÑA: La propiedad industrial en la nueva regulación de la franquicia: un
ejemplo de falta de rigor conceptual (José Antonio GÓMEZ SEGADE-IDIUS)
Por Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, se ha regulado el ejercicio de la
actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al Registro
de franquiciadores. La primera regulación de la franquicia en España se produjo en el
artículo 62 de la Ley de Comercio Minorista de 1996 aunque fuera de forma sintética,
y posteriormente el Real Decreto 2485/1998 creó el Registro de franquiciadores, que
sufrió ulteriores modif‌i caciones por el Real Decreto 419/2006, de 7 de abril.
Pues bien, el Real Decreto 201/2010 se ocupa fundamentalmente del Registro
de franquiciadores en el Capítulo III, pero el Capítulo II que disciplina las «con-
diciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicia», regula el
concepto de franquicia (art. 2), la información precontractual (art. 3), y el deber
de conf‌i dencialidad del franquiciado (art. 4). No es nuestra intención ni correspon-
dería en este momento analizar el contrato de franquicia. Simplemente queremos
destacar, sin ánimo exhaustivo, algunas imprecisiones técnicas que, a mi juicio,
se producen al aludir a instituciones de propiedad intelectual cuando se def‌i ne la
franquicia en el artículo 2 del Real Decreto. A tenor de este precepto, que lleva por
título «actividad comercial en régimen de franquicia»:
«1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comer-
cial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del
contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado,
en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación f‌i nanciera directa,
indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio
o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suf‌i -
ciente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o
servicios y que comprende, por lo menos:
a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propie-
dad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de
transporte objeto del contrato.
b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conoci-
mientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular.
c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asisten-
cia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjui-
cio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.
2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra
aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado
principal, en contraprestación de una compensación f‌i nanciera directa, indirecta o
ambas el derecho de explotar una franquicia con la f‌i nalidad de concluir acuerdos
de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema def‌i nido por el
franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en
un mercado determinado.
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