ESPAÑA: Las Entidades de Gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual deben corregir ciertas prácticas seguidas en su actuación.

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intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al
derecho de reproducción.
2.ª) Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro
para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio
entre los afectados, por una parte, los titulares de derechos de propiedad intelec-
tual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensa-
ción, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equili-
brio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es
paliar el perjuicio de la excepción de copia privada.
3.ª) Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de grava-
men o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este
gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente
ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el artículo 5.2.b) Directiva
2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y
materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia
privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando
presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan
a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.
4.ª) Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de «canon» por
copia privada, es conforme al concepto de «compensación equitativa» la aplica-
ción indiscriminada del referido «canon» a empresas y profesionales que clara-
mente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades
ajenas a la copia privada.
5.ª) Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por
copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital
de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto
dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa
y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran
medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que
justifica la compensación económica (Manuel Botana Agra-IDIUS).
5. ESPAÑA: Las Entidades de Gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelec-
tual deben corregir ciertas prácticas seguidas en su actuación.
1. En recientes sentencias y resoluciones, el Tribunal Supremo y la Comi-
sión Nacional de la Competencia puntualizan importantes aspectos estrechamente
relacionados con la actuación de las Entidades de Gestión colectiva de derechos
de Propiedad Intelectual, lo que les obliga a introducir serias correcciones sobre
ciertas prácticas seguidas por las mismas en su actuación. Dichos aspectos están
referidos básicamente a la aplicación de criterios para el cálculo de la contrapres-
tación a abonar por los usuarios de los repertorios gestionados por esas Entidades,
así como a la determinación de la remuneración equitativa por comunicación
pública debida a los artistas intérpretes o ejecutantes (art. 108 LPI) cuyos dere-
chos gestionan.
2. En relación con los criterios a tener en cuenta para el cálculo de la contra-
prestación exigible a los usuarios de los derechos PI gestionados por esas Entida-
des, interesa dar noticia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sala de
lo Civil) en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (recurso 2951/2002) y por la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en la Resolución de 9 de diciembre
de 2008 (recurso 636/2007).
1480 Noticias
09.01.Noticias 5/11/09 16:12 Página 1480

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