Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2014-6922
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas
Rango de LeyOrden

El 14 de mayo de 2013 se hizo en Madrid el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (en adelante, el Acuerdo).

Dicho Acuerdo, que tiene por objeto avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados, todo ello de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

El Acuerdo establece, por un lado, la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a entidades o personas residentes o de ciudadanía estadounidense y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española información sobre dichas cuentas financieras. Es preciso recordar que el Acuerdo, por su propia naturaleza jurídica, es directamente vinculante y de obligado cumplimiento para los sujetos a quienes comporta el cumplimiento de obligaciones, por lo que la presente Orden se confiere como un complemento del Acuerdo.

En particular, los tres primeros artículos se refieren a los obligados tributarios y al contenido de la obligación, principalmente consistente en la identificación de las cuentas sujetas a comunicación de información y en el suministro de la misma a la Administración tributaria española.

El artículo 4 señala los términos más favorables recogidos en otros acuerdos análogos.

Los artículos 5 y 6 permiten optar por la aplicación de los umbrales referidos a los saldos de las cuentas y por la utilización de terceras partes prestatarias de servicios.

Los artículos 7, 8, 9 y 10 precisan o especifican aspectos relacionados con la aplicación de las normas de diligencia debida.

Los artículos 11 y 12 se refieren a particularidades propias de las instituciones de inversión colectiva y compañías de seguros.

Finalmente, los artículos 13, 14 y 15 se refieren a la declaración informativa.

En cuanto a la aplicación del Acuerdo, esta se establece de forma gradual en relación con la información que debe suministrar el Reino de España a los Estados Unidos de América y, por tanto, que deben suministrar los sujetos obligados en esta Orden a la Administración tributaria española. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 3, el intercambio de la totalidad de la información a que se refiere el Acuerdo no está previsto hasta 2017, en relación con las cuentas financieras sujetas a comunicación de información en 2016.

En el ámbito de la asistencia mutua, del que participa el Acuerdo así como los futuros acuerdos que deriven de otras iniciativas internacionales relacionadas con el intercambio automático de información con fines tributarios en las que participa España, el artículo 37 bis al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula las obligaciones de información sobre cuentas financieras. Para cumplir con dicha obligación, las instituciones financieras estarán obligadas a determinar la residencia o, en su caso, la nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad de las cuentas o el control de las mismas, mediante la aplicación de las correspondientes normas de diligencia debida, desarrolladas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el citado artículo 37 bis.

En cumplimiento de los mandatos contenidos en el citado artículo 37 bis, en uso de la habilitación genérica del artículo 117 de la misma norma, y de acuerdo con el Consejo de Estado, se dicta la presente Orden por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y la diligencia debida establecidas en el Acuerdo y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Sujetos obligados.
  1. Aquellas entidades que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, en adelante el Acuerdo, y en esta Orden, sean una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica y tengan la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información, están obligadas a cumplir con lo previsto en el Acuerdo, con las particularidades que se establecen en esta Orden.

    A efectos de la determinación de los conceptos de residencia y sucursal contenidos en el apartado 1.l) del artículo 1 del Acuerdo, será de aplicación la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

  2. No tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información y por tanto, no están obligadas a cumplir lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo, salvo en su caso las obligaciones que les correspondan por su condición, las siguientes entidades:

    1. Aquellas identificadas en el anexo II como institución financiera española no obligada a comunicar información, así como las entidades gestoras de fondos de pensiones regulados por el texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, siempre que su objeto social exclusivo sea la gestión y administración de dichos fondos de pensiones.

    2. Aquellas que reúnan los requisitos señalados en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo.

Artículo 2 Instituciones financieras.
  1. Tienen la consideración de institución de custodia aquellas entidades que posean activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.h) del artículo 1 del Acuerdo.

    Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.

  2. Tienen la consideración de institución de depósito aquellas entidades que acepten depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

    Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.

  3. Una compañía de seguros es una compañía de seguros específica si los productos que ofrece tienen la consideración, según el Acuerdo, de contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades, o si está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

    Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.

  4. Tienen la consideración de entidad de inversión las siguientes entidades:

    a) Aquellas cuya actividad económica principal consista en una o más de las actividades u operaciones señaladas en los apartados (1), (2) o (3) de la letra j) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, realizadas en nombre o en favor de un cliente.

    b) Aquellas cuya renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es una institución de depósito, una Institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión de las descritas en la letra a) anterior.

    A estos efectos, se entiende que la entidad es gestionada por otra entidad si la entidad que gestiona realiza, directamente o a través de terceros, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior en nombre o en favor de la primera entidad.

    Se considera que la actividad económica principal de una entidad consiste en una o más de las actividades referidas en la letra a), o que la renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o...

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