Solicitud de la Asociación Española de Bioética y Ética Médica (AEBI), dirigida al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y Comisión Central de Deontología y Derecho Médico, acerca de la Objeción de Conciencia ante algunos aspectos de la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo
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Como Asociación de Bioética y Ética Médica de ámbito Nacional, AEBI desea colaborar con el Consejo General de Cole-gios Oiciales de Médicos, especialmente con su Comisión Central de Deontología y Derecho Médico, así como con los diversos Colegios Oiciales de Médicos y su correspondiente Comisión Deontológica.
En esta línea, solicitamos -y ofrecemos nuestra colaboración si se considerara oportuno- un estudio que oriente a los colegiados acerca de algunas de las implicaciones de la Ley, en lo que se reiere a la Objeción de Conciencia.
De acuerdo con la excelente Declaración sobre la Objeción de Conciencia aprobada en la Asamblea General de 24 de octubre de 2009, proponemos -considerándolo de gran valor- desarrollar el principio ético formulado en el punto 3 de la Normativa Deontológica actual de dicha declaración a fin de precisar el contenido de "determinados actos":"la negativa del médico a realizar, por motivos éticos o religiosos, determinados actos que son ordenados o tolerados por la autoridad es una acción de gran dignidad ética cuando las razones aducidas por el médico son serias, sinceras y constantes, y se reieren a cuestio-nes graves y fundamentales".
Cumple ese requisito de cuestión grave y fundamental la implicación del profesional sanitario, particularmente el médico, en los supuestos contemplados en los artículos 14 y 15 de las Ley orgánica 2/2010. Por lo que sometemos a la consideración de ustedes los siguientes puntos:
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
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Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
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Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
1) La destrucción del feto en el seno materno no es un acto médico. Es, como se viene diciendo, un "proceso que debe realizarse en condiciones sanitarias" para evitar un daño físico a la madre.
Por ello, cualquier profesional sanitario puede oponerse a realizar tal acto, o a colaborar en el, por no ser una obligación derivada del ejercicio de su profesión. Esta objeción de conciencia profesional deontológica, e independiente de las religiosas, exigiría que fuera el...
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