España y el Código civil portuguez (1867)

AutorCarlos Petit
CargoCatedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones. Universidad Onubense (UHU)
Páginas529-586

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Una de las principales líneas de investigación de António M. Hespanha se refiere a las fuentes e instituciones de la época «liberal». A su ejercicio como catedrático en la Universidade Nova de Lisboa debemos el impulso a esa línea, gracias a lo que disponemos de excelentes obras generales y estudios monográficos [Hespanha (2004)]1, casi tan conocidos como sus anteriores aportaciones sobre la sociedad, las instituciones y el derecho del Antiguo Régimen. Nada añadiré con respecto a su dedicación como maestro que está detrás de imprescindibles investigaciones2. Pero entiendo que la historiografía del derecho contemporáneo debe aún recibir más y mejor las enseñanzas del amigo António y, sobre todo, aprovechar los instrumentos de trabajo que su rigor científico y su constancia han puesto a disposición de los estudiosos.

En realidad, las páginas siguientes habrían sido imposibles sin esa generosa contribución a la labor ajena. Me refiero a la versión digital de los materiales relativos al primer Código civil de Portugal [Hespanha (2007)]3, texto poco estudiado en la historia comparada de la codificación que, con todo, presentó tanta originalidad de técnica y contenido y se leyó en su momento con tal interés –al menos, en la vecina y atónita España– que merece la pena recordar

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sus principales aspectos y las razones que lo singularizaron en un panorama legal dominado por el Code Napoléon.

I Tomo primero. Memoria y olvido del código de seabra

El Código portugués de 1867, pudo escribirse al presentar el texto que lo abrogó, «no ha sido objeto de demasiada atención en nuestra patria» [Marín (1967), p. 6]. Una simple proposición «performativa», se diría, cuyo mero enunciado realiza la acción. En efecto, con tres traducciones castellanas (dos de ellas íntegras), con libros y artículos específicos, con debates y múltiples referencias (por lo común favorables) a sus disposiciones no cabe seriamente sostener que la doctrina española, al menos hasta el cambio de siglo, dejase de prestar a ese Código la atención que merecía; sin embargo la cita precedente, cosa de civilista por lo común bien informado, documenta una terrible omisión. Expresado en pocas palabras, cien años después de entrar en vigor se perdió por aquí la memoria del Código civil de Portugal. y me temo que se olvidaron los debates, las traducciones, las referencias favorables de la época –no faltaron otras más recientes, que arrastran paradójicamente el mismo olvido– porque se borró en poco tiempo el principal aporte de aquel Código a la cultura jurídica del Estado liberal.

Marín (1967), pp. 6-7, recoge las alabanzas contemporáneas de José Castán Tobeñas («entre los (códigos civiles) del grupo latino (sería el portugués) uno de los que más perfeccionamientos acusan sobre el Código francés, cuyas normas aclara y completa, aunque, en sustancia, no se aparta de sus principios fundamentales») y el juicio –«tal vez exagerado»– de Juan Moneva («el Código civil más científico del mundo y el de estilo más depurado»). Sin entrar aún en lo segundo, enseguida me ocupará lo primero.

No fue solo una manía española. Pascual Marín hacía suya la opinión de dos colegas portugueses, conocidos civilistas y hombres públicos del Estado Novo4, para criticar en la ley civil de 1867 graves defectos de sistemática: pues «los derechos y deberes en que normalmente se cifra la relación jurídica», advertía, «son agru-

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pados y sistematizados en el Código no por su naturaleza, por su carácter específico, sino solamente por el modo como, dentro del esquema artificial trazado por Seabra, aparecen en la esfera jurídica de los ciudadanos». Se reprochaba así al Código civil y a su principal autor [António Luís de Seabra e Sousa (1798-1895), vizconde de Seabra] la ordenación subjetiva de la materia legal frente a la clasificación objetiva (personas-res-actiones), dotada de tanta tradición5.

De ahí se derivaba una segunda condena, francamente anecdótica: «la dificultad de encontrar rápidamente el lugar en que se encuentran reguladas en el Código las diversas instituciones» [Marín (1967), p. 7]. No se trataba de ignorancias de lector extranjero, convertidas ahora en «falta de criterio científico», pues Marín seguía a su fuente [cf. Pires de Lima-Varela (1961), p. 134]. Todo depende, claro está, de qué criterio y de qué ciencia tratemos: un lector contemporáneo del texto destacó expresamente que «la manera de estar hecho… proporciona gran facilidad para que sus doctrinas puedan ser expuestas cumplidamente... entendiendo por tal, y como es debido, la división, ordenamiento y encadenacion de la obra jurídica» [Labra (1868), II, p. 9].

Con todo, el atraso de una ley demasiado «individualista» en los tiempos modernos de empeño «comunitario» sería el argumento de mayor peso esgrimido por Pires de Lima y Varela, siempre seguidos por Marín, contra el viejo Código civil: pues, más allá de su caprichosa estructura, «[l]os defectos del Código, que aconsejaban su modificación, se derivan... del cambio operado en las concepciones filosófico-jurídicas» [Marín (1967), p. 9]. Pero no se argumentaban las acusaciones ni el diagnóstico.

El análisis del derecho privado en el Estado social (al menos, para las fases previas a la actual involución conservadora) mostraría el papel de las leyes especiales –pensemos en el estatuto de los consumidores o en la responsabilidad civil del fabricante– para dotar de espíritu solidario la disciplina de los contratos, sin arrinconar necesariamente las grandes leyes del siglo xix; estas serían útiles aún para señalar criterios interpretativos y definir categorías y conceptos. Pues bien, sin llegar a tal análisis y con la mente puesta en otra clase de vocación social Marín (1967), p. 9, citaba sus páginas sobre «El Derecho privado en el pensamiento de José Antonio» (1949); partícipes de similar ideología, más precisas podían ser sus autoridades: cf. Pires de Lima (1961), pp. 68 y ss6.

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Las dos críticas convergían en un punto central que hizo del Código portugués un caso aparte entre los demás de su especie (incluida por supuesto la ley que lo sustituyó)7. Me refiero a los derechos individuales, cuya inclusión en «la esfera jurídica de los ciudadanos», que decía Marín, esto es, consagrados que fueron como «direitos originários» entre las reglas del propio Código (cf. arts. 359-368), justificaba tanto el denunciado individualismo como también el orden institucional seguido por el legislador: este en efecto distinguía (art. 4) los derechos originarios («que resultam da propia natureza do homem») de los adquiridos, nacidos a su vez de acto propio (ocupación, prescripción, trabajo), de acto propio pero en concierto con otro (obligaciones y contratos) y finalmente de acto de tercero o mandato de la ley (gestión de negocios ajenos, sucesiones mortis causa). El ciudadano con sus libertades civiles –la doctrina posterior habló de un «sujeito activo do direito»– se convertía así en referente del ordenamiento privado.

É interaimente original o plano de sistematização adoptado

, insistían Pires de Lima-Varela (1961), p. 133, al recordar que Seabra habría diseñado su ley, en acertada expresión de Moncada, como «uma biografia do sujeito do direito». y así, la relación jurídica reclamaría la existencia de un sujeto capaz (Código civil, parte i: Da capacidade civil, arts. 1-358) orientado a la adquisición de derechos (parte ii: Da aquisição dos direitos, arts. 369-2166, con las distinciones antes recordadas) y al disfrute de cuanto ha adquirido (parte iii: Do direito de propriedade, arts. 2167-2360); un sujeto capaz y propietario, en suma, que sabe reaccionar ante la circunstancia o el riesgo de atentado a sus derechos con el recurso a medios legítimos (parte iv: Da ofensa dos direitos e da sua reparação, arts. 2361-2538).

Pero esta innovación positiva, ciertamente singular en el siglo xix, acabó en el siglo xx convertida en blanco de todas las críticas.

Toda a vida jurídica aparece típicamente construida apenas do ángulo do individuo, do sujeito de direito, desaparecendo o que há de institucional e de objectivo nas relações sociais e jurídicas. Tra-

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ta-se, na verdade, da mais completa hipertrofia do aspecto subjectivo do direito

, opinó Almeida e Costa (1961), p. 154, con el ojo puesto en el Código que estaba a punto de llegar. Sin embargo, cuando el de Seabra sufrió en 1930 una gran reforma (fueron alterados nada menos que 175 artículos) el legislador del Estado Novo estimaba todavía «que se deve respeitar quanto possível a sua estrutura e sistema, pois que se trata de um verdadeiro monumento da glória nacional» [decreto n.º 19.126, 16 de diciembre, 1930, en Hespanha (2007), «Reforma de 1930».

Muy probablemente entre los elogios al dicho «monumento da glória nacional» y las quejas por «hipertrofia do aspecto subjectivo» (con recepción de la doctrina pandectística al servicio de pretendidos equilibrios) debe mediar una historia de la formación e influencia de las élites académicas portuguesas, que no estoy en condiciones de improvisar.

Aplaudió el sistema de Seabra («o mais aperfeiçoado entre os que conhocemos») el civilista Tavares (1922), p. 315; al contrario, para Moreira (1907) –protagonista de la «viragem do início do século xx» hacia la dogmática alemana [Monteiro-Pinto (2005),
p. 19]– resultaba «completamente inaceitável», p. 144. De «sistema clásico disfarçado sob novas roupagens» lo acusó Gonçalves (1929), p. 119, para quien «embora seja original, não é simples, nem natural, nem completo, ao contrario do que afirmou o seu ilustre autor, e não obedece aos principios scientíficos de uma sistematização, que fizeram do Código civil alemão a obra prima de técnica e de sciëncia que...

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