España: Competencia territorial y acceso a la justicia en los procesos sobre capacidad e internamiento en centros psiquiátricos

AutorAlberto Muñoz Fernández
Páginas297-308

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Ver nota 1

Palabras clave: Conflicto negativo de competencia territorial, internamiento involuntario en Centro psiquiátrico, control del internamiento, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva más eficaz.

Sumario: La falta de un criterio de competencia territorial para el seguimiento del internamiento y la decisión sobre su continuidad, da origen a un conflicto negativo de competencia entre el juez del lugar donde se dictó la medida de internamiento y el juez del lugar donde se encuentra el internado.

El Tribunal Supremo invoca el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y afirma que el control sobre las medidas de protección que exige dicha norma sólo será efectivo si lo realiza el juez del lugar donde está la persona internada. Dicho criterio es el más acorde con el principio de protección de la persona con discapacidad al permitir una tutela judicial efectiva más eficaz, dando cumplimiento a la Convención.

Fuente: CENDOJ, buscador de jurisprudencia del Consejo general del Poder Judicial español. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi (RJ 2009\288) Órgano decisor: Tribunal Supremo. Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 53 LOPJ). En el caso analizado resuelve en su condición de inmediato superior común de los Juzgados que plantean el conflicto negativo de competencia (art. 60.3).

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Breve relato de los hechos

En este Auto el Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra y el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante. En concreto, debe determinar qué Juzgado es el competente para llevar a cabo el control y seguimiento de un internamiento involuntario en un Centro psiquiátrico y para decidir sobre su continuidad al amparo del artículo 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC/2000).

Dicho internamiento había sido autorizado por el mencionado Juzgado de Alicante -donde por razones accidentales la persona con discapacidad tuvo su residencia (estaba ingresado en un Centro Penitenciario de dicho lugar)-, por Auto de 23 de noviembre de 2007, promovido por el Ministerio Fiscal, que en su escrito solicitaba que el internamiento se llevara a cabo en un Centro psiquiátrico de Galicia, y así fue autorizado por el Juez.

En el momento de plantearse el conflicto de competencia, el internado tenía su domicilio en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra). Anteriormente había sido incapacitado por el Juzgado de Instancia de Cangas del Morrazo (Pontevedra), quedando bajo la tutela de la Fundación Galega para la Tutela de Adultos (FUNGA). Sus padres viven en Bueu (Pontevedra).

Conforme al artículo 763.4 de la LEC/2000, en la misma resolución que se acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de otros informes que el tribunal pueda requerir. Estos informes deben remitirse cada 6 meses, salvo que el Tribunal señale un plazo inferior. Con estos informes, y previa práctica de las actuaciones que el juez estime imprescindibles, decidirá sobre la continuación o no del internamiento.

Aunque el Auto del Tribunal Supremo no lo detalla, se deduce que el Juzgado de Primera Instancia de Alicante aprecia su falta de competencia y remite las actuaciones al Tribunal que estima competente, en este caso a los Juzgados de Primera Instancia de Pontevedra (artículo 58 LEC/2000). El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra consideró igualmente que carecía de competencia y dictó resolución en la que mandó remitir todos los antecedentes al inmediato superior común -en este caso el Tribunal Supremo- para que decidiera por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto (artículo 60.3 LEC/2000).

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Fundamentos jurídicos

El Tribunal Supremo es competente para conocer de este conflicto negativo de competencia territorial por ser el órgano inmediato superior común, al que conforme al artículo 60.3 LEC/2000 le corresponde decidir "por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal".

La primera idea que expresa el Tribunal Supremo es que la resolución por la que se autoriza el internamiento no pone fin al procedimiento, sino que continúa sus trámites hasta que se produzca el alta de la persona internada. Así se deduce claramente del artículo 763.4 LEC/2000, al referirse a los informes que los facultativos han de remitir al juez de forma periódica para que este pueda pronunciarse sobre la continuidad o no del internamiento.

A continuación afirma el Tribunal que el Juez competente para realizar el seguimiento y decidir sobre la continuidad es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo.

Como primer argumento para mantener esta postura, el Tribunal señala que cualquier otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías del auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo las distintas actuaciones para conocer la situación del enfermo, ya sean ordinarias, ya sean, urgentes, que determinarán la decisión sobre la permanencia en el Centro.

El Tribunal invoca seguidamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Lo hace, en primer lugar, para recordar que el concepto de persona con discapacidad que se establece es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno (modelo social).

En segundo lugar hace referencia al artículo 12.1 CDPD, advirtiendo que supone el paso de un sistema de sustitución a un sistema de apoyos que reconozca la capacidad de la persona. El Tribunal enlaza así con el párrafo 4 del artículo 12 de la Convención que le sirve de argumento principal. Dicho artículo señala que "Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las

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preferencias de la persona, que no haya conflictos de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial2. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

En la medida en que según el artículo 96.1 de la Constitución, la Convención forma parte del ordenamiento jurídico español, el juez está obligado no sólo a llevar a cabo el...

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