Presentación a la edición en español

AutorGiovanni Fiandaca
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal, Universidad de Palermo
Páginas13-18

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I

La evolución del Derecho penal latinoamericano, en general, y peruano, en específico, no puede ser entendida sin reconocer la influencia que los desarrollos jurídico penales provenientes de Italia.

En el caso de la legislación penal peruana, dicha influencia es de observarse ya en el conocido Proyecto Vidaurre. En efecto, el mencionado proyecto de Código penal, cuya importancia ideológica y doctrinaria es continuamente puesta de manifiesto1, deja notar claras influencias del pensamiento de BECCARIA y FILANGIERI 2 .

El Código penal peruano de 1924, en lo concerniente a la regulación de la Parte General3, denota rasgos de similitud con algunas normas o proyectos penales de origen italiano. Así, por citar algunos ejemplos, podría destacarse la influencia del Código penal italiano de 1889 en la sistemática planteada por el Código penal peruano de 1924, al regular la ley penal, la sanción y la infracción en similar orden4, o el influjo del Proyecto de Código penal italiano de 1921 en el sistema de sanciones penales5y en la formulación legal de la reparación civil6. La influencia italiana en el denominado Código Maúrtua es de observarse en su artículo

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83º, que preveía una cláusula, de notoria raigambre positivista, sin duda originada en Ferri7, dirigida a los inimputables peligrosos8.

Por estas consideraciones, uno de los penalistas peruanos más representativos, José HURTADO POZO, considera que la legislación penal italiana, mediante su Código penal de 1889 y el Proyecto de Código penal de 1921, constituye la segunda más trascendente influencia del Código penal de 19249.

Pero la influencia del positivismo italiano no ha sido sólo de orden legislativa, sino también doctrinal. El método positivo en el Derecho penal de Javier PRADO UGARTECHE 10 es reseñada por JIMÉNEZ DE ASÚA como «el punto de partida de la recepción del positivismo en la Ciencia peruana y asesta rudo golpe a los principios clásicos que todavía circulaban con fortuna»11. En línea similar es de destacarse el aporte de Oscar MIRO QUESADA y sus Breves apuntes de Mesología criminal peruana.

Es necesario precisar que la influencia del penalismo italiano es notoria y decisiva no sólo a nivel regional latinoamericano, sino también mundial, sobre todo durante la primera mitad del siglo XX, periodo de intensa lucha entre las escuelas penales clásica y positivista que motivo a su vez el surgimiento de un movimiento general de reforma legislativa que involucró a países como Alemania, España, Suiza y desde luego, Italia, con el reconocido Código Zanardelli12.

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Obsérvese cómo éste último texto legislativo tuvo importante influencia en el Código penal argentino de 1921, Código penal brasileño de 1940, Código penal cubano de 1936, Código penal de Panamá de 1922, Código penal de Uruguay de 188913.

II

Sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX el predominio de la dogmática alemana14y española ha provocado un injusto alejamiento del pensamiento jurídico penal italiano que puede notarse con claridad en el contexto de la reforma penal peruana que derivó en el vigente Código penal. En efecto, los Proyectos de Código penal peruano de 1984, 1985, 1986 y 1990, así como el texto final, se basaron fundamentalmente en el Código penal tipo para Latinoamérica (Proyecto de 1984), Código brasileño, Código argentino y Código penal uruguayo (Proyecto de 1985 y de 1986), el Código penal alemán de 1975, el Proyecto alternativo alemán de 1962 y los Proyectos de Código penal español de 1980 y 1983 (Proyecto de 1990 y Texto definitivo del Código penal de 1991)15.

Este alejamiento, debe señalarse, no es sólo de orden legislativo, sino también de orden dogmático. Esa importancia decisiva de la doctrina penal italiana en la disciplina penal de nuestros países a la que aludía Ricardo NUÑEZ 16 ha prácticamente desaparecido en las últimas décadas, lo que puede verificarse a través de la cantidad de traducciones y ediciones que han abundado por tierras latinoamericanas para constatar la escasa atención a la dogmática penal itálica y el intercambio académico producido entre nuestros países e Italia.

Sobre lo primero, puede notarse la proliferación de obras y recopilaciones de célebres autores alemanes (ROXIN, SCHÜNEMANN, JAKOBS, STRUENSEE, GÖSSEL, HIRSCH, TIEDEMANN, AMBOS, entre otros) y españoles (BACIGALUPO, MIR PUIG, SILVA SÁNCHEZ, POLAINO NAVARRETE, CEREZO MIR, GRACIA MARTÍN, entre otros) sin que aquella irrupción publicista, ciertamente necesaria y sumamente útil, tenga correlación similar en la doctrina italiana. Con excepción de la continua reedición

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de la traducción castellana de la conocida obra de Francesco ANTOLISEI 17 , la masiva divulgación de la traducción de Diritto e Ragione de Luigi FERRAJOLI 18 y la reciente publicación del Diritto penale. Parte Generale de Giovanni FIANDACA y Enzo MUSCO 19 , la divulgación de la doctrina jurídico penal italiana parece ser más anecdótica que comprometida.

Sin ánimo de restar importancia a la influencia de las ciencias penales alemana y española en nuestros países, la indiferencia...

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