Esencia y existencia del poder judicial: ¿qué justicia queremos?

AutorJuan Damián Moreno
Páginas81-103
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ESENCIA Y EXISTENCIA DEL PODER
JUDICIAL: ¿QUÉ JUSTICIA QUEREMOS?*
Juan Damián Moreno
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Autónoma de Madrid
I. INTRODUCCIÓN. EL PODER JUDICIAL AL CABO DE 30 AÑOS
DE LOPJ
Como acertadamente tuvo ocasión de poner de relieve DÍEZPICAZO, si bien la Constitu-
ción no proclama de manera explícita el reconocimiento del principio de división de poderes,
su existencia se desprende inequívocamente de todo su articulado1. Por eso la aprobación de
la Constitución de 1978, y el cambio político que con la misma se lleva a cabo, determinó la
inmediata necesidad de afrontar una reforma en profundidad de nuestra estructura judicial a
partir del reconocimiento del poder judicial como un auténtico poder del Estado.
El 1 de julio de 1985 se promulgaba la Ley Orgánica del Poder Judicial. Han transcurri-
do treinta años desde su aprobación. La importancia de esta ley es incuestionable; dio cuerpo
y contenido al poder judicial que acababa de nacer tras la Constitución de 1978. Reejó no
sólo el espíritu de su tiempo sino el ideario de las democracias más avanzadas en relación con el
modelo de separación de poderes al que razonablemente habría de aspirar la sociedad española
durante la transición2. No fue un mero desarrollo de la normativa que la Constitución dedica al
poder judicial; fue, sobre todo, una opción de política legislativa de entre las varias alternativas
que ofrecía el texto constitucional. Los cimientos estaban puestos pero había que replantear y
acomodar el poder judicial a aquél nuevo escenario que aún en muchos aspectos conservaba los
rasgos, el entramado interior y el espíritu de la legislación proveniente de nales del siglo XIX3.
Y aunque no todas las reformas fueron acogidas con el mismo entusiasmo e, incluso, algunas
treinta años después, siguen siendo objeto de intensos y acalorados debates, lo cierto es que hay
que reconocerle a esta ley el gran mérito de haber puesto orden en la legislación existente hasta
ese momento, de haber renovado en parte la planta judicial heredada del antiguo régimen y, en
suma, de haber adecuado nuestro sistema judicial a las exigencias constitucionales.
* Este trabajo fue publicado en el nº 36 (2015) de la Revista «Teoría y Realidad Constitucional»; quisiera
agradecer a los organizadores que me hayan dado la oportunidad de incorporarlo a una obra para honrar la
memoria y la gura de Ernesto Pedraz Penalva en una materia precisamente que resultó tan grata para él y a
la que tanto esfuerzo y tiempo dedicó.
1 DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, L.: Régimen constitucional del poder judicial, Madrid, 1991, p. 19.
2 ALZAGA VILLAAMIL, O.: Comentario sistemático a la Constitución Española de 1978, Madrid, 1978, p.
715 y PECESBARBA, G.: La elaboración de la Constitución de 1978, Madrid, 1988, p. 77.
3 TOMÁS Y VALIENTE sostuvo en cambio que fue la Ley de 1870 la que realmente dibujó el modelo de
judicatura para los años posteriores y que la ley promulgada en 1985 no lo sustituye por otro sino que lo
completa y mejora TOMÁS Y VALIENTE, F.: «Independencia judicial y garantía de los derechos funda-
mentales», en Constitución: escritos de introducción histórica, en OBRAS COMPLETAS, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, p. 2.590].
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JUAN DAMIáN MORENO
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La ley ha sufrido a lo largo de estos treinta años muchas modicaciones y algunas re-
formas, algunas de carácter puntual o anecdótico y otras de enorme trascendencia, y aunque al
nal, materias tan controvertidas tales como la designación de los vocales del Consejo General
del Poder Judicial o la modicación del sistema de acceso a la carrera judicial acabaron siempre
dando lugar a una solución de compromiso entre los dos partidos mayoritarios, en lo tocante
al resto de las materias, la situación se ha ido manteniendo sustancialmente tal como fueron
aprobadas. Entre ellas cabe resaltar la contenida en el Título Preliminar que, en opinión de uno
de sus principales impulsores, Fernando LEDESMA, era el verdadero corazón de la ley4, y que
hoy en día sigue constituyendo un referente de gran trascendencia en el ámbito del ejercicio de
la actividad jurisdiccional en la medida en que, como objetivo estratégico, trató de establecer
las bases para que los jueces pudieran adaptar el ejercicio de la función judicial al nuevo orden
constitucional.
De entre todas las reformas destaco la llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994, de
8 de noviembre y por Ley 19/2003, de 23 de diciembre. La primera, y probablemente la más
importante desde que se promulgó la Ley de 1985, tuvo un enorme valor simbólico ya que pre-
tendió sentar los principios sobre los que avanzar hacia un verdadero equilibrio entre los poderes
del Estado, lo cual se intentó mediante una ampliación de las competencias de Consejo General
del Poder Judicial (al menos las que el gobierno de entonces consideró que debía tener para el
íntegro ejercicio de sus funciones constitucionales). Con esta nalidad, y como instrumento nece-
sario para el ejercicio de sus competencias, se le atribuyó la llamada potestad reglamentaria exter-
na, que se conguró en principio de manera excepcional y siembre al objeto de desarrollar las
materias que legalmente estaban establecidas, y le conrió la potestad de elaborar, dirigir y con-
trolar los gastos en el marco de su pretendida autonomía presupuestaria. También acometió una
modicación en profundidad del ejercicio de la potestad disciplinaria a n de que ésta pudiera
servir de instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de la administración de
justicia y, al tiempo que procedió a una nueva tipicación de las actuaciones sancionables, dio
una nueva regulación a la prescripción al objeto de evitar la impunidad de ciertas conductas.
Así mismo, se introdujeron modicaciones en las pruebas de acceso a la carrera judicial por el
tercer y cuarto turno, el régimen de los magistrados suplentes y jueces sustitutos, incorporando
la gura del juez adjunto, y algunas otras dirigidas a la mejora del sistema judicial.
La Ley 19/2003, de 23 de diciembre, tuvo un marcado carácter estatutario, en la medida
en que gran parte de su articulado tuvo por objeto regular aspectos que afectaban al complejo
mundo de las relaciones que afectan a jueces y magistrados en su condición de funcionarios
públicos, reforzó los criterios de profesionalización y especialización en el acceso y promoción
de los miembros de la carrera judicial intentando que al frente de cada juzgado se encontraran
jueces y magistrados con una preparación adecuada al desempeño sus funciones jurisdicciona-
les. Esta reforma tuvo además una importancia decisiva en el diseño de la nueva ocina judicial;
hay que tener en cuenta que el modelo de ocina judicial que ha predominado en nuestro país
ha sido, y en algunos casos sigue siendo, excesivamente personalista, heredero de una estructura
organizativa propia del siglo XIX y, en consecuencia, muy alejada de las modernas técnicas de
distribución del trabajo que tratan de obtener el máximo rendimiento de los recursos dispo-
nibles. Entre sus objetivos destaca el de haber establecido las bases para la reorganización de
un modelo de ocina judicial integrada por unidades procesales de apoyo directo y servicios
4 LEDESMA BARTRET, F.: «Cinco años y medio en el Ministerio de Justicia», en La Ley, 5, 2001, p. 1764.

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