Escuelas dogmáticas

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Páginas85-152

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I Comienzos de la etapa dogmática: la escuela clásica
1. Representantes

La Escuela clásica, con la que adquiere definitiva autonomía la Dogmática jurídico-penal, alcanza su más altos representantes, además de en el ecléctico PELLEGRINO ROSSI1, en GIOVANNI2 CARMIGNANI3 y en su discípulo FRANCESCO4 CARRARA5.

A esta orientación clásica respondieron asimismo, en Italia, PESSINA, TOLOMEI, BUCCELLATI, PAOLI y BRUSA; en Alemania, MITTERMAIER, BERNER, HÄLSCHNER y BIRKMEYER; en Francia, ORTOLAN y TISSOT6.

2. Postulados

Sintéticamente, los postulados fundamentales defendidos por esta corriente doctrinal -que partía de una concepción trascendental del Ordena- Page 86miento jurídico, anclada en el Derecho natural7-, fueron los siguientes8:

  1. La atribución al Derecho penal de un carácter eminentemente normativo.

  2. La consideración del delito en cuanto ente jurídico abstracto, hecho este que contribuyó en gran medida a la progresiva formación y elaboración de la teoría jurídica del mismo.

  3. La afirmación del libre albedrío de toda persona como base de la responsabilidad penal de la misma.

  4. Consecuentemente a la anterior proposición, la contemplación de la pena en cuanto mal jurídicamente impuesto al delincuente por su nocivo comportamiento antisocial.

Como gráficamente describe MORILLAS CUEVA, el clásico aislado en su gabinete de trabajo llega por medio de la lógica y la abstracción a la construcción del sistema que confronta, una vez finalizado, con el Derecho vigente reclamando que este se adapte a aquel, sin atender a la realidad jurídica ni a la social, con la finalidad de acomodar después todo en una síntesis que obedezca a principios generales, a verdaderas categorías geométricas, las cuales deben ajustarse a la ley eterna9.

ROSSI, en esta línea de trabajo, da un concepto de delito verdadero en todos los tiempos y lugares: infracción de la ley penal10.

CARRARA, por su lado, define la pena en cuanto el mal que, de conformidad con la ley del Estado infligen los Jueces a los que han sido hallados culpables de un delito, habiéndose observado las debidas formalidades11.

Por lo que al delito respecta, señala, a mayor abundamiento, este último: "yo he creído haber encontrado esa fórmula sacramental y me pareció que de ella emanarían, una a una, todas las grandes verdades que el Derecho penal de los pueblos cultos ha reconocido y proclamado actualmente en las cátedras, academias y foros. Semejante fórmula me pareció que debía esta en la exacta noción constituyente de delito. Esta se expresa diciendo: el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico. Con tal proposición me parecía que se abría el camino a la evolución espontánea de todo el Derecho criminal, en virtud de un orden lógico e imprescindible. Y esto fue mi Programa"12. Page 87

CARMIGNANI, finalmente, señala que el derecho de castigar es un derecho de necesidad política13.

3. Iusnaturalismo

En Alemania se va a considerar padre de la ciencia del Derecho penal a PABLO ANSELMO VON FEUERBACH, el cual ejerció de magistrado, docente y redactor del Código penal bávaro de 181314.

Esta amplia visión y experiencia jurídica se deja notar en su Tratado15, articulado en tres partes pioneramente sistemáticas: una general o filosófica, otra especial y otra dedicada al procedimiento.

RADBRUCH, califica a FEUERBACH como padre del Derecho natural, ya que lo introdujo en el campo del Derecho penal con su concepto de la pena y todas las consecuencias que de él se derivan, puesto que en ese concepto originario de la pena puede verse el resultado último y plenamente desarrollado de la razón humana jurídica. Por eso puede calificarse, con plena convicción científica, su Código de Derecho penal como Derecho natural en fórmulas legales16.

El propio CARRARA nos acerca a los fundamentos del Ius puniendi conforme a esta concepción, para la cual el Derecho es congénito al hombre, porque fue dado por Dios a la humanidad desde el primer momento de su creación, para que aquella pudiera cumplir sus deberes en la vida terrena. En consecuencia, el Derecho debe tener una vida y criterios preexistentes a los pareceres de los legisladores humanos, criterios infalibles, constantes e independientes de los caprichos de aquellos y de las utilidades ávidamente codiciadas por ellos17.

Así, observa CARRARA que para completar la actuación de la ley del orden en la vida terrena, hacía falta, pues, un hecho ulterior por el cual la ley moral encontrase, en este mundo, el refuerzo de una coacción y de una sanción sensibles; de modo que el precepto moral, que obligaba al hombre a respetar los derechos de sus semejantes, no fuese una palabra vana, y de que el mundo moral, a merced de un desorden continuo, no hiciese feo contraste con el orden que domina en el mundo físico. Esta fuerza coactiva y represiva que la ley moral no tenía en sí, no podía encontrarse más que en el brazo mismo del hombre. Dios hubiera podido crear al hombre impecable, rehusándole el poder de Page 88transgredir sus preceptos, como ha rehusado a los cuerpos el poder de resistirse a la fuerza de la gravedad: entonces no hubiera habido ni deberes ni derechos. Todo sería necesidad. Pero esto sería destructor del libre albedrío, y convertiría al hombre en incapaz de mérito o de demérito. Supuesto, pues, el libre albedrío, o se necesitaría enviar sobre la tierra una legión permanente de espíritus superiores como guardadores y vengadores de la ley moral, o se llegaría a este inevitable dilema: dejar el precepto moral sin observancia, o encomendar su tutela al brazo del hombre18.

De este modo, señala el clásico que si el estado de sociedad civil era necesario a la raza humana para el fin de la observancia del precepto moral, la sociedad que debía expresar la forma especial del orden impuesto al hombre por la inteligencia suprema desde el primer instante de su creación, no podía ser más que una sociedad cuya dirección se unificase en un centro común de autoridad. Y esta autoridad no podía dejar de estar provista del poder de prohibir ciertas acciones, y de reprimir a los que osaran cometerlas, a pesar de la prohibición. La sociedad civil, la autoridad que la preside, el derecho de prohibir y de reprimir que le está atribuido, no son más que una serie de instrumentos de la ley del orden. Así, pues, el Derecho penal tiene su origen y su fundamento racional en la ley eterna de la armonía universal19.

En consecuencia, para CARRARA el Derecho penal tiene sus génesis y su forma en una ley absoluta, porque constituye el único orden posible de la humanidad, según las previsiones de la voluntad del Creador. Las demostraciones no se derivan de la palabra humana, sino que deben ser deducciones de la razón eterna, por la cual reveló Dios a los hombres, por admirable inspiración, cuanto es menester para regular su conducta con respecto a los propios semejantes. Subordinadas así a una norma absoluta, las leyes penales son absolutas en sus principios cardinales, y sólo pueden convertirse en relativas en su forma de aplicación20.

Por lo que respecta a la ciencia del Derecho penal, la encuadra el clásico en el marco de las siguientes líneas maestras: "he aquí la ciencia penal que nosotros debemos estudiar, haciendo abstracción siempre de lo que haya podido quererse dictar en los Códigos humanos, e investigando la verdad en el Código inmutable de...

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