STS 363/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:3778
Número de Recurso2135/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Héctor, María Inés y Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de julio de 2007, en causa seguida contra Héctor, María Inés y Juan Francisco, por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y un delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por los Procuradores Don Felipe Juanas Blanco y Doña Milagros Duret Argüello.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró, instruyó Sumario número 2/2005, contra Héctor, María Inés y Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Héctor, mayor de edad, de nacionalidad rusa, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, con la colaboración de otras personas tanto en España como en Rusia, en los años 2003 y 2004 se dedicaba a facilitar por precio la entrada en España de mujeres, procedentes esencialmente de Rusia y de Ucrania, para ejercer la prostitución en nuestro país, extremo que éstas conocían y aceptaban, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial del ejercicio por aquellas de dicha actividad.

Para ello, una vez localizadas en aquellos países mujeres dispuestas a ejercer la prostitución en España, obtenía para las mismas, no solo el pasaporte en los que, en ocasiones, no se hacía constar su verdadero apellido y, en otras, pasaportes pertenecientes a otras personas, sino también visados de turista a través de contactos con consulados de distintos países, con los cuales entraban en España, directamente o a través de otros países, con el propósito de permanecer en nuestro país de modo indefinido o por lo menos por un tiempo superior al establecido en el visado. Igualmente, les facilitaba los trámites y los billetes para el viaje y les proporcionaba el dinero suficiente para dar sustento al visado de turistas, cantidades que posteriormente en la cantidad previamente establecida a la que se sumaba el pago por el servicio.

Una vez en España, donde eran esperadas por el referido procesado y en ocasiones también por el procesado Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad rusa, con residencia legal en España y cuyos antecedentes penales no constan, agente comercial y que trabajaba además a tiempo parcial para la compañía aérea Aeroflot, sin solución de continuidad eran trasladadas a diversos prostíbulos como el Club Calipso de Cabrera de Mar, el Molí de Tordera de Mar y el Avión de Sant Antoni de Calonge, donde ejercían la prostitución, residiendo en dichos clubs o en vivienda alquilada al efecto a su nombre por Héctor, en contacto directo y bajo un absoluto control personal de éste (y de otras personas de confianza del mismo), el cual se ocupaba de todos los extremos referente a las mismas y las acompañaba en todos sus desplazamientos, incluso los de ocio, y a la quien debían abonar semanalmente cada una de ellas cantidades de entre 250 y 300 euros producto de sus ganancias como prostitutas.

Dichas prostitutas conocían su situación irregular en España y confiaban en la palabra de Héctor, para el que se les exigía trabajar por lo menos seis meses, de que, a pesar de ello, nada podía ocurrirles y que en caso de desearlo, podría arreglarles los papeles para permanecer legalmente en el país, lo que no consta hiciera en ninguna ocasión.

Juan Francisco, no solo conocía las actividades a que conjuntamente con otros se dedicaba Héctor y concretamente que traía a España por precio a mujeres para lucrarse del ejercicio de la prostitución de las mismas, sino que contribuía a financiar las actividades de Héctor dirigidas a su entrada y permanencia ilegal en España, lucrándose por ello, y en razón de su trabajo en Aeroflot, le ayudaba en la recepción y salida de las chicas en el aeropuerto de Barcelona, efectuaba reservas de hoteles para las mismas y guardaba en su oficina equipaje y documentación cuando Héctor se lo pedía.

No consta, sin embargo, fehacientemente acreditado que dicho procesado, mas allá de conocer el hecho, interviniera, con la finalidad de obtener un ulterior beneficio patrimonial, en el negocio de prostitución que Héctor tenía establecido en España y que se nutria de las mujeres rusas y ucranianas que entraban en el país del modo y en las condiciones señaladas.

Dentro de este contexto, María Dolores llegó a España a finales de mayo del año 2003 siendo recogida en el aeropuerto por el procesado Héctor, quien le acompañó al Club El Molí donde permaneció en las condiciones antes referidas, haciéndolo posteriormente en el Club Calypso, abonando a Héctor la cantidad semanal de 250 euros y después la de 300 euros así como 500 euros por haberle facilitado la entrada en el país, cantidades todas ellas ganadas por la misma ejerciendo la prostitución en dichos lugares por lo menos hasta el año 2004.

Igualmente, María, llegó a España el 16 de marzo de 2004 en las mismas condiciones, pagando posteriormente a Héctor la cantidad semanal de 300 euros así como 2.300 euros por haberle facilitado la entrada en el país, cantidades todas ellas ganadas ejerciendo la prostitución en dichos lugares.

María Inés, mayor de edad, de nacionalidad rusa, esposa de Héctor, con residencia legal en España y cuyos antecedentes penales no constan, que conocía las actividades a que se dedicaba Héctor con la finalidad de lucrarse, cooperaba habitualmente con éste en el control que ejercía, ya una vez en España, sobre las prostitutas, acompañándolas a servicios médicos, proporcionándoles medicinas, acompañándolas en sus salidas, enviando dinero a familiares en Rusia, haciendo de traductora cuando se veían involucradas en actuaciones policiales y cobrando las cantidades debidas a Héctor cuando éste se encontraba ausente.

No consta fehacientemente acreditado que dicha procesada, mas allá de conocer el hecho, interviniera directamente o colaborase en las actividades que llevaba a cabo Héctor dirigidas a lograr la entrada y permanencia ilegal de aquellas en España".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor, como autor responsable de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin circunstancias, para cada uno de ellos respectivamente, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES a una cuota diaria de 10 euros (3.600 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria SEIS MESES DE PRISION y a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.

Y, como autor responsable de dos delitos de explotación lucrativa de la prostitución de otra persona, sin circunstancias, para cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES (3.600 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria SEIS MESES DE PRISION.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Francisco de los dos delitos de explotación lucrativa de la prostitución de otra persona de los que venía acusado, condenándole, sin embargo, como cómplice de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin circunstancias, para cada uno de ellos respectivamente a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES (1.800 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria TRES MESES DE PRISION y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Igualmente, debemos absolver y absolvemos libremente a María Inés de los dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los que venia acusada, condenándola, sin embargo, como cómplice de dos delitos de explotación lucrativa de la prostitución de otra persona, sin circunstancias, para cada uno de ellos respectivamente a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES (1.800 euros) cuyo impago comportará, como responsabilidad personal subsidiaria, TRES MESES DE PRISION.

Dése a los efectos y dinero ocupados el destino legal.

Héctor satisfará cuatro doceavas partes de las costas procesales, abonado cada uno de ellos dos doceavas partes María Inés y Juan Francisco, declarándose de oficio las otras cuatro doceavas partes.

Firme que sea esta sentencia abónese a los procesados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido abonado a otra.

Notifíquese esta sentencia a los procesados y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de los recurrentes Héctor y María Inés, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim en concordancia con el art. 842 (sic), al haberse vulnerado el art. 5.4 de la LOPJ, principio de presunción de inocencia. II.- Infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la intimidad, y todo ello al amparo del art. 852 de la LECrim.

Quinto

La representación legal del recurrente Juan Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad (art. 18.3 y 18.1, ambos de la CE ). II.- Inexistencia de prueba de cargo. Vulneración de la presunción de inocencia. Indefensión. III.- Indefensión. Vulneración de la tutela judicial e indefensión del art. 24.1 CE.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de diciembre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 2 de junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación de la misma el día 11 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Héctor y María Inés

PRIMERO

La representación legal de ambos recurrentes, con cierto desorden sistemático, formula un único recurso, integrado por dos motivos íntimamente relacionados en los que se denuncia infracción de precepto constitucional. Procede su examen diferenciado.

  1. El primero de ellos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, estimando que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados (art. 24.2 CE ). No existe verdadera prueba de cargo. Además, las declaraciones de algunas de las testigos -María y María Dolores- expresaron que nunca tuvieron problema alguno con los recurrentes, hasta el punto de que Héctor les ofreció protección para solucionar los papeles de su estancia en España. Incluso los policías autonómicos que participaron en la investigación de los hechos y declararon como testigos, llegaron a afirmar -sostienen los recurrentes- que la relación de los imputados con las mujeres que ejercían la prostitución era buena, no dando la sensación de que estuvieran retenidas contra su voluntad.

    El motivo no es viable.

    Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril- que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    En el presente caso, la Sala ha ponderado para afirmar la autoría de ambos recurrentes una serie de elementos de cargo que la propia sentencia explicita y cuya licitud y significación incriminatoria están fuera de cualquier duda. Así el Tribunal a quo se refiere al testimonio de María Dolores, María y Virginia. Todas ellas fueron contactadas y entraron en España bajo el control de Héctor con el fin de ejercer la prostitución. Se valieron de un visado de turista que sirvió como fraudulenta cobertura temporal para la estancia en nuestro territorio y hubieron de abonar a aquél la cantidad de 500 y 2.300 euros respectivamente. También hace valer la sentencia el contenido de numerosas conversaciones telefónicas que fueron intervenidas y que son minuciosamente descritas en el FJ 4º B -las referidas a Héctor- y en el FJ 10º -las mantenidas por María Inés con terceras personas-. La simple lectura de tales fragmentos pone de manifiesto, con una elocuencia difícilmente superable, el papel que ambos acusados desempeñaban en la venida a España de las víctimas y en su posterior explotación sexual.

    La Sala, además, no se limita a someter a un criterio racional de valoración las pruebas ofrecidas por la acusación, sino que analiza también, desde la misma perspectiva, los elementos de descargo de ambos recurrentes. Así, en el FJ 10º se refiere a la falta de credibilidad de las tesis exoneratorias hechas valer por el acusado Héctor. Nada ha aportado -afirma la Sala- acerca de sus negocios de madera y de venta de muebles a Rusia, lo que hubiera sido "...en extremo fácil de ser cierto, habida cuenta de las necesarias facturas y resguardos de exportación, ni tampoco de sus ingresos derivados de su trabajo en España que, de existir, deberían proceder de su actividad <> que es la que consta en su permiso de residencia".

    En definitiva, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse respecto de ambos recurrentes. El examen del acta del juicio oral evidencia que los Mossos de Esquadra pusieron también de relieve los seguimientos policiales del acusado Héctor. Su control sobre las chicas y la entrada de éstas en España eran, a juicio de los agentes, evidente. Héctor las acompañaba desde su entrada en el aeropuerto y mantenía continuos contactos con otras personas que residían en Rusia. También observaron la existencia de intermediarios en Alemania. El agente núm. NUM000 recuerda cómo en el domicilio de Héctor "...había documentación original y copias relacionadas con extranjería (...), solicitud de permiso de residencia, fotografías (...) e impresos en blanco". El mismo testigo añadió que "...a primera vista no se detectaba en la documentación irregularidades". En línea similar, el agente núm. NUM001 puso de manifiesto en el juicio oral que participó en la declaración policial de María, una de las mujeres traídas desde Rusia para el ejercicio de la prostitución: "...ésta le contó que se había caído por la ventana porque había bebido. Que tenía mucho miedo de Héctor, pues tenía su documentación y le había amenazado a ella y a su familia".

    En definitiva, el Letrado de ambos recurrentes, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar los elementos de cargo con los que el Ministerio Fiscal, pretende respaldar el juicio de autoría. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  2. También alega el recurrente la infracción del derecho constitucional a la intimidad (art. 18.3 CE ) como consecuencia de la ilegalidad de las escuchas telefónicas practicadas durante la investigación de los hechos. Esa ilegalidad estaría originada por la falta de motivación de las resoluciones habilitantes y por la ausencia de control judicial de la medida de injerencia. Además, el órgano instructor no llevó a cabo la audición de las mencionadas cintas.

    El motivo no es viable.

    Está fuera de cualquier duda que las intervenciones telefónicas, cuando son empleadas como medio de investigación en un proceso penal, implican un altísimo grado de injerencia pública en el círculo de derechos fundamentales que nuestro sistema constitucional garantiza a cualquier ciudadano. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el imputado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. De ahí la importancia de que el control casacional de la regularidad de esas escuchas no pueda limitarse a un examen puramente formal, de sabor burocrático, respecto de cuestiones que actúan como verdaderos presupuestos de legitimidad de la validez de aquella medida.

    Desde esta perspectiva, esta Sala no puede convalidar el empleo indiscriminado de la intervención telefónica cuando con ello se persiga encontrar elementos de juicio que permitan convertir al simplemente sospechoso en imputado. La diligencia de intervención de las comunicaciones -art. 579 LECrim - implica un verdadero acto de imputación material que, más allá de su traducción en una genuina imputación formal, ha de tener como inexcusable base la concurrencia de sólidos indicios, cuya comprobación ha de convertirse en el objetivo de la injerencia. De ahí la relevancia de un examen minucioso y singularizado de la resolución jurisdiccional habilitante -art. 18.3 CE -.

    En palabras de la STC 253/2006, 11 de septiembre, la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 14/2001, de 29 de enero, F. 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo.

    En el presente caso, no existen datos que permitan afirmar que se haya quebrado ninguno de los principios que legitiman el acto de injerencia. No se vulneró el principio de proporcionalidad, pues la gravedad de los hechos se expresa en el juicio histórico. Tampoco la necesaria especialidad, ya que los datos de que disponían los agentes, no eran fruto de una intuición arbitraria que exigiera confirmación a partir de escuchas prospectivas.

    La lectura de los antecedentes de hecho y de los fundamentos jurídicos de los autos fechados el 13 de enero de 2004 -folios 61 a 64, Tomo I del sumario-, 29 de enero de 2004 -folios 75 y 76, Tomo I), 10 de mayo 2004 -págs.. 157 a 162, tomo II- y 26 de mayo de 2004 -folios 298 a 303, Tomo II-, cuya validez estructural niega el recurrente, pone de manifiesto que ninguna objeción puede formulársele en cuanto al cumplimiento de tales requisitos.

    En el primero de ellos, mediante el que se acordó el vaciado de los dos teléfonos móviles intervenidos al imputado Héctor ya se hace constar cómo las diligencias practicadas hasta esa fecha -13 de enero de 2004-, han puesto de manifiesto que el titular de ambos teléfonos viene realizando actividades ligadas a la explotación de prostitutas. De las declaraciones realizadas a las mujeres afectadas en sede policial se desprende que el investigado acogía prostitutas en el bar Calipso, con el fin de realizar actividades sexuales con clientes que iban al domicilio. Además, María manifestó ante los agentes instructores que Héctor podría pertenecer a una organización, dado que los servicios de prostitución no se contrataban de forma voluntaria y, en algunas ocasiones, podía proceder para el logro de sus propósitos a la retención de la documentación de las mujeres afectadas y a la coacción física.

    En el auto de 10 de mayo de 2004, el Juez instructor, además de ponderar lo ya actuado, refuerza los indicios que la investigación estaba poniendo de manifiesto, señalando que "...del vaciado de las agendas de los teléfonos móviles intervenidos al imputado ha resultado que se ha encontrado el nombre de 60 chicas procedentes de la Europa del Este, de las cuales más de veinte han sido encontradas en locales donde se ejerce la prostitución, concretamente en el Calypso de Cabrera de Mar y en el Molí de Tordera, locales todos ellos en los que ejerció la prostitución la testigo Sra. María, según sus propias declaraciones en sede judicial" (sic). La misma resolución cuya nulidad pretende el recurrente, añade que "...otra declaración a tener en cuenta es la de la testigo Sra. Amanda, la cual consta en las diligencias policiales 14475/04 y de las que se desprende que el imputado favorece la entrada ilegal de chicas en nuestro país para explotarlas en locales de prostitución. La declaración de la misma corrobora los hechos en su día relatados en sede policial por la Sra. María. De todo ello cabe concluir en el sentido de la dificultad que supone para una sola persona el poder llevar a cabo una actividad tan compleja como la que nos ocupa por lo que cabe pensar que podríamos encontrarnos ante una organización, en la que se desconoce el lugar que ocupa la persona aquí implicada. Finalmente cabe tener en cuenta que el imputado se ha visto implicado en otros hechos relativos a la prostitución" (sic).

    Los mismos elementos son tenidos en cuenta en la resolución fechada el 26 de mayo de 2004, mediante la que se acuerda la intervención de otro de los teléfonos usados por el imputado.

    Estas resoluciones, pues, encierran la respuesta jurisdiccional habilitante a una petición cursada por las fuerzas de seguridad que explicitaba, hasta donde entonces era posible, los fundados indicios -por cierto, luego confirmados- que hacían pensar en una actividad delictiva desplegada, de modo especial, por uno de los imputados, el hoy recurrente Héctor.

    En cuanto a su control judicial, conviene tener presente -como recuerda la sentencia cuestionada en el FJ 4º que las cintas fueron oídas y transcritas por la Secretaria judicial, asistida de intérprete de ruso, incorporándose su contenido a las diligencias de investigación.

    Respecto de la última de las quejas -la referida a la falta de audición personal por parte del Juez instructor- en nuestra STS 3928/2007, 29 de mayo, con cita de la STS 1213/2004, 28 de octubre, recordábamos que el aludido control de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirma este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

    El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Juan Francisco

SEGUNDO

La representación legal del recurrente hace valer tres motivos. Todos ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Buena parte de los argumentos invocados para sostener la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) ya han sido objeto de valoración al rechazar el segundo de los motivos formalizados, con similar inspiración, por los otros dos recurrentes. A los argumentos allí expuestos conviene remitirnos.

    Baste ahora insistir en la ausencia de cualquiera de las infracciones que sugiere el recurrente. No ha habido falta de motivación. El auto de fecha 13 de enero de 2004, ponderó, para acordar el vaciado de los teléfonos móviles intervenidos a Héctor, el resultado de las declaraciones prestadas ante la Policía por algunas de la perjudicadas. De su contenido se desprendía que el acusado Héctor realizaba actividades relativas a la prostitución y que acogía prostitutas del Bar Calypso. También valoró, pues así se hizo saber por los agentes que instaron la medida restrictiva, el contenido de la declaración policial de María, que sugería la posibilidad de que Héctor perteneciera a una organización destinada a la explotación sexual de mujeres y, por último, la constatada implicación del mencionado Héctor en hechos similares.

    Las alegaciones del recurrente, referidas a la ausencia de motivación por inexistencia de datos objetivos, no son acogibles. Recuerda la STC 253/2006, 11 de septiembre que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; y 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 ).

    Y la existencia de tales datos objetivos, como ha quedado expuesto, resulta innegable. El hecho de que la resolución -conforme enfatiza el recurrente- no mencione la identidad de las perjudicadas, su domicilio o un episodio concreto, carece de cualquier significación constitucional.

    Igual rechazo merece el esfuerzo argumental del recurrente para sostener la nulidad de los autos posteriores, en los que fue ampliándose el nivel de la injerencia estatal en el derecho al secreto de las comunicaciones del acusado. Y es que el recurrente olvida que a los elementos de juicio que fueron ponderados para la autorización otorgada por la primera de las resoluciones, se fueron añadiendo sucesivamente otros datos objetivos que también respaldaban la legitimidad de la injerencia, remitiéndonos a lo ya expuesto supra para justificar la integridad de los autos habilitantes.

    El recurrente suma a los argumentos de los anteriores recurrentes, otras consideraciones que, a su juicio, deberían llevar a la nulidad de esos autos que acordaron la intervención telefónica.

    1. Sostiene que en las resoluciones mediante las que se autorizó la injerencia, así como en el oficio dirigido por los agentes de la policía autonómica, se omitió toda referencia al medio que permitió a tales agentes conocer el número de teléfono utilizado por Héctor. Ese número se correspondía con una tarjeta prepago en la que, por definición, se oculta la identidad del titular. Precisamente por esta razón -argumenta el recurrente- los agentes no pudieron obtener la información a través de una fuente conocida, "...lo que aboca a esta parte a entender, ante la ausencia de datos de los que se desprenda lo contrario, que la información obtenida se obtuvo de forma ilícita, o cuanto menos vulnerándose su derecho a la intimidad, abocando a esta parte a una clara indefensión al no haberse ofrecido una información vital".

      Estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala.

      No es cuestión irrelevante la que suscita la defensa de Juan Francisco. De hecho, el régimen jurídico de la obtención del número de teléfono en aquellas ocasiones en que el usuario emplea tarjeta prepago y la Policía se vale de medios técnicos para su identificación, ha sido ya objeto de tratamiento en esta Sala (cfr. SSTS 249/2008, 20 de mayo, 130/2007, 19 de febrero y 23/2007, 23 de enero ).

      Sin embargo, en todos los casos allí resueltos, el problema que ahora sugiere el recurrente, formaba parte del objeto del proceso y fue decidido, en una u otra dirección por la Sala de instancia. En el presente supuesto, en cambio, a la vista del acta del juicio oral y, singularmente, del interrogatorio que el recurrente dirigió a los Mossos que declararon en el plenario, se deduce que la defensa de Juan Francisco no formuló pregunta alguna dirigida a obtener explicaciones de los agentes acerca del modo o forma en el que aquel número de teléfono fue obtenido. No sólo se omitió cualquier indagación al respecto, sino que el propio acta del juicio oral pone de manifiesto que la defensa renunció al interrogatorio de algunos de los Mossos -número NUM002- y no formuló protesta alguna cuando el Fiscal hizo lo propio con el resto de los agentes que todavía no habían declarado -números NUM003, NUM004, NUM005-.

      Esa manifiesta falta de interés por esclarecer un elemento decisivo en la defensa del recurrente, no puede ofrecer ahora respaldo para convertir el inicial silencio de la parte en argumento impugnatorio del que derivar la nulidad de las escuchas. La falta de datos -no se olvide, que la defensa no quiso obtener cuando efectivamente pudo- no puede convertirse en prueba evidente de tardías sospechas, omitidas en su momento, y en modo alguno acreditadas.

    2. También invoca la representación legal del recurrente la vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales del art. 579 de la LECrim a la hora de regular la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

      Tampoco ahora la impugnación es viable.

      No es novedosa la cuestión planteada. En nuestra sentencia 3928/2007, 29 de mayo, ya afirmábamos que su invocación, pese a todo, permite reiterar una vez más el clamoroso ejemplo de mora legislatoris en que vienen incurriendo los poderes públicos encargados de promover los procesos legislativos. Ni las condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni las reiteradas admoniciones del Tribunal Constitucional llamando a poner término a esta singular forma de anomia, ni los esfuerzos de la Sala Segunda por integrar las insuficiencias del actual art. 579 de la LECrim, han sido suficientes para superar el actual estado de cosas. También la Fiscalía General del Estado, en las Memorias correspondientes a los últimos años, ha incluido entre sus propuestas de reforma legislativa, la solicitud de una regulación más detallada del incompleto art. 579 de la LECrim, insistiendo en la inaplazable necesidad de abordar una reforma del vigente marco jurídico en materia de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

      Sea como fuere, en la medida en que las alegaciones de la representación legal de Eugeny Golivin son esencialmente coincidentes con la línea argumental que sirvió de base al recurso de amparo núm. 4857/2001, resuelto mediante la STC 184/2003, 23 de octubre, resulta obligada su cita. La línea jurisprudencial entonces afirmada ha sido ya reiterada en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, de las que el ATC 11/2007, 15 de enero y la STC 26/2006, 30 de enero, son elocuentes ejemplos.

      De ahí el interés en recordar cómo en la primera de las resoluciones mencionadas, el Tribunal Constitucional no rechazó, sin más, las críticas de los recurrentes a la falta de suficiencia del marco jurídico habilitante de la injerencia del Estado en las comunicaciones telefónicas de los particulares. En efecto, razona el Tribunal Constitucional, que tanto los recurrentes de amparo como los órganos judiciales, coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

      El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH, porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (§ 30 ). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH.

      Esta sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c. Francia; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. Reino Unido; 21 de diciembre de 1999, caso Demirtepe c. Francia; 21 de diciembre de 2000, caso Rinzivillo c. Italia; 26 de julio de 2001, caso Di Giovine c. Italia; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c. Italia.

      En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia, y Huvig c. Francia.; de 23 de noviembre 1993, caso A. c. Francia; de 25 de marzo de 1998, caso Kopp c. Suiza; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c. Rumania; 25 de septiembre de 2001, caso P. G. y J. H. c. Reino Unido. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España.

      Sobre ello hemos de señalar -sigue su exposición el Tribunal Constitucional-, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza).

      Por último, se ha de recordar también que la Ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice (STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España).

      Pues bien, nuestro pronunciamiento -argumenta el Tribunal Constitucional, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales- debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».

      El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece:

      1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

      2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

      3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos

      .

      De la lectura del trascrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE ).

      Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE ), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE ), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE ).

      Expuestos tales antecedentes, la propia STC 184/2003, que está siendo objeto de glosa, analiza los efectos que las deficiencias normativas expuestas podrían desplegar en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones. Y no existe, desde luego, coincidencia valorativa entre el Tribunal Constitucional que proclama la doctrina transcrita y la representación legal del recurrente, que pretende ir mucho más allá que lo que el tribunal de amparo declara.

      En efecto, esta declaración -se aclara en el FJ 6º-, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:

      1. Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, F. 4, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE ), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[esa] reserva de Ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos "únicamente al imperio de la Ley" y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996 ) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas».

      Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «Ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio, F. 6 ).

      La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, F. 7; 207/1996, de 16 de febrero, F. 4; 70/2002, de 3 de abril, F. 10 ), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, F. 8; 7/1994, de 17 de enero, F. 3; 35/1996, de 11 de marzo, F. 2 ), el derecho a la libertad de expresión ( STC 52/1995, de 23 de febrero, F. 4 ), el derecho a la libertad de circulación ( STC 85/1989, de 10 de mayo, F. 3 ), el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, F. 3; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de 16 de julio ), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999, de 5 de abril, F. 4 y sentencias en ella citadas).

      Debemos aclarar -continúa razonando el Tribunal Constitucional- «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la Ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC ). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una Ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha Ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril, F. 5; «mutatis mutandis» STC 47/2000, de 17 de febrero, F. 5 ).

      Hemos reconocido -declara el Tribunal Constitucional en el FJ 7º de esta importante resolución- que las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim ( LEG 1882, 16) a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999, FF. 5 y ss, es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados "por azar" en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» ( STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza).

      Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la Ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo (F. 7 ), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad sólo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.

      Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de Ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal -art. 579 LECrim - que agravaría el defecto mismo -la falta de certeza y seguridad jurídicas- al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo más breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, F. 23; 235/1999, de 20 de diciembre, F. 13 ).

      Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones -concluye el Tribunal Constitucional- que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las Leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.

  2. La defensa del recurrente considera también vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al entender que Eugeny Golivin ha sido condenado sin verdadera prueba de cargo, pues las conversaciones telefónicas no pueden constituir prueba apta para desvirtuar aquel derecho. La razón de su falta de idoneidad probatoria se explica por el hecho de que tales escuchas sólo sirvieron como diligencia de investigación, pero no integraron verdaderos actos de prueba. Las cintas no fueron escuchadas en el plenario y tampoco fueron leídas las transcripciones traducidas al castellano, motivos por los cuales no alcanzaron verdadera significación probatoria.

    No tiene razón el recurrente.

    Su discurso argumental y la cita de la jurisprudencia con la que aquél pretende apoyarse se refieren a la impugnación de los informes periciales hechos valer por la acusación y que han sido debidamente impugnados con anterioridad por la defensa. No es éste el caso planteado. Ninguna prueba pericial había sido propuesta. De lo que se trata ahora es de discernir si la Sala ha exteriorizado de forma adecuada el itinerario lógico que le ha llevado a afirmar la responsabilidad del recurrente como cómplice de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Y efectivamente, así lo hizo la Sala.

    El acusado -según expresa el FJ 5º de la sentencia de instancia, en el que se describen las conversaciones telefónicas más destacadas- participó en la financiación de la actividad principal desplegada por el acusado Héctor y mandó también dinero a sus colaboradores en Rusia. La Sala descarta la veracidad de supuestas operaciones de exportación que, de existir, habrían ofrecido una versión alternativa a la ofrecida por la acusación pública. No existe constancia documental alguna -explica el Tribunal a quo- de las operaciones comerciales mediante las que se pretende enmascarar la verdadera actividad de ambos acusados. La defensa del recurrente busca ofrecer una valoración distinta a la que ha llevado al órgano decisorio a la afirmación de la responsabilidad criminal de aquél. Sin embargo, nada apunta a la existencia de una quiebra en la racionalidad de la línea discursiva recorrida por la Sala de instancia.

    Es cierto que las cintas en las que se grabaron las conversaciones, y que luego fueron ponderadas por los Jueces de instancia para afirmar la autoría del recurrente, no fueron escuchadas en el plenario. Pero también lo es que aquéllas fueron oídas y transcritas por la Secretaria judicial, al estar aquellas grabadas en el idioma ruso en que se expresaban los interlocutores. Consta una transcripción auténtica de las mismas obtenida con el apoyo de un intérprete.

    Pese a todo, ninguna de las partes -incluida la defensa del recurrente- solicitó la audición de las referidas cintas en el juicio oral. Su entrada en el plenario -razona el Tribunal a quo- se produjo a través de la prueba ofrecida por la defensa de Héctor, que incorporó a su propuesta documental todos y cada uno de los folios en que constan las conversaciones transcritas bajo la fe de la Secretaria. Con independencia de lo anterior, el examen del acta permite comprobar cómo las partes tuvieron oportunidad de interrogar -y así lo hicieron- a algunos de los Mossos que habían participado, directa o indirectamente, en las investigaciones seguidas a raíz de las escuchas telefónicas. Así ocurrió, por ejemplo con los agentes números NUM006 y NUM000, según se aprecia en el mencionado acta.

    Se colma con ello la exigencia de esta misma Sala acerca de la forma en que el contenido de las escuchas se convierte en verdadera prueba susceptible de ser valorada por el Tribunal a quo. En efecto, las SSTS 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo, recuerdan que el contenido de esas escuchas, "...como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas", criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio.

    Conviene tener presente que quien hoy alega vulneración de su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, renunció en su momento a interrogar al agente núm. NUM002 y aceptó sin protesta alguna la renuncia al interrogatorio de los otros agentes ofrecidos por el Fiscal (núms. NUM003, NUM004 y NUM007).

    En definitiva, no existió vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ni a la presunción de inocencia, al haber apreciado el Tribunal a quo prueba de cargo, suficiente y válida. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El tercero de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del art. 24..1 de la CE. Argumenta el recurrente que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tanto en la redacción originaria, como en la definitiva, se encuentra redactado en unos términos que provocaron indefensión a Juan Francisco.

    El motivo es inviable.

    El recurso de casación tiene por objeto la sentencia de instancia, sin que pueda extender su funcionalidad a la impugnación del escrito de conclusiones formulado por el Ministerio Fiscal. Además, ninguna deficiencia estructural se advierte en el mismo para provocar una indefensión encadenada que haya podido afectar, incluso, a la resolución que puso término al procedimiento ante la Audiencia.

    Procede, pues, la desestimación al no haberse formulado el recurso en los términos exigidos por la ley (art. 884.4 LECrim), careciendo por ello de fundamento (art. 885.1 LECrim).

    El recurrente incluye un último apartado en el que, de modo conclusivo, reitera las alegaciones hechas valer al defender en los motivos precedentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A lo allí expuesto conviene ahora remitirse.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los acusados Héctor, María Inés y Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por los delitos de determinación coactiva a la prostitución, contra los ciudadanos extranjeros y falsedad; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
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