Nueva regulación de escrituras y pólizas como títulos ejecutivos

AutorJuan Cadarso Palau
CargoDel Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Valencia)
Páginas92-94

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Introducción

Varias normas de distinto rango, dictadas en un período de apenas dos meses, han venido a introducir modificaciones de importancia en el régimen de escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles como títulos que llevan aparejada ejecución.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre (BOE del 30), de "Medidas para la prevención del fraude fiscal", en vigor desde el día siguiente a su publicación, ha dado nueva redacción a los artículos 17, 23 y 24 de la venerable Ley del Notariado de 1862. En su mayor parte -al menos, la más extensa, la responsable de la desmedida longitud que acaban de cobrar las citadas disposiciones-, la nueva regulación responde a los objetivos de prevención del fraude fiscal que el título de la Ley anuncia: atribución a los notarios de funciones de información y vigilancia que, no sin protesta o recelo de los fedatarios, acentúan la vertiente menos amable de su oficio: "el notario -observó un famoso civilista francés- es el amigo de las familias, pero también la sombra de la sociedad". En fechas recientes, el decano del Colegio Notarial de Madrid proclamaba en la prensa ("El País", 5- II-2007) el escaso gusto de su profesión por el papel de inquisidor o sabueso.

Pero la reforma no se ha limitado a eso, sino que, conforme a prácticas legislativas cuya reiteración hace ya inútil toda lamentación, ha incluido materias que nada tienen que ver con el objetivo proclamado en el título: se trata de la relación y definición de los diferentes instrumentos públicos, del diverso contenido de escrituras y pólizas, del régimen de intervención y conservación de éstas, y de las condiciones de ejecutividad de las respectivas copias y testimonios. Tal es la parte a la que se contrae esta reseña.

La Instrucción de la DGRN de 29 de noviembre de 2006 (fechada, como se ve, el mismo día de publicación de la Ley), y publicada a su vez el 15 de diciembre siguiente, se apresuró a glosar "cambios tan radicales", entre los que destacaba la "modificación" de qué se considera título ejecutivo cuando de escrituras o pólizas se trata, así como la "modernización" del régimen de la póliza, cuya "ley de circulación" varía, pues el original se conserva en poder del notario, y de él se expide únicamente copia o testimonio, que es lo que servirá como título ejecutivo.

Finalmente, el R.D. 45/2007, de 19 de enero (publicado en el BOE del 29, y en vigor desde el 30), ha modificado en Reglamento Notarial en una amplísima parte de su articulado, en el que, aparte de disposiciones concernientes al estatuto del notario como funcionario público y a la organización corporativa del Notariado, desarrolla reglamentariamente las previsiones legales antes mencionadas, relativas a las formas documentales y a la prestación de la función pública notarial, extremos en los que, al decir del preámbulo del propio R.D., las reformas son "muy intensas". En ese último aspecto, quedaba todavía una etapa por concluir desde el inicio de la unificación del Cuerpo de Notarios por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (disp. adic. 24ª), puesto que la normativa posterior (R.D. 1643/2000, Instrucción DGRN de 29 de septiembre de 2000, y art. 43 de la Ley 14/2000, de "Medidas -cómo nofiscales, administrativas y del orden social") se había centrado en los aspectos corporativos, financieros y disciplinarios.

Escrituras y pólizas: su diverso contenido

Tras una sintética descripción de los diferentes instrumentos públicos y de la respectiva actuación notarial en ellos ("El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará Page 93 actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones, y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones"), el nuevo texto del artículo 17 LN distingue las escrituras públicas y las pólizas por su diverso contenido:

  1. "Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases". Con ligerísimas variantes, se trata de la misma descripción que ya se contenía en el anterior artículo 144 II RN, y que ahora sube de rango.

  2. "Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios" (en términos casi idénticos, v. el nuevo art. 144 III RN). Se recoge fielmente, como se ve, la que puede considerarse concepción extendida y pacífica de los actos y contratos mercantiles (¿por que agregar expresamente "financiero", que es una especie de aquel género?). Formalmente, el enunciado es poco riguroso: trazado el círculo del contenido exclusivo, debiera sobrar la mención expresa de lo excluido (pues necesariamente lo es, si no está incluido), así como la "especial" exclusión de los negocios...

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