STS 0016, 28 de Enero de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 1381/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San
Sebastián y su partido, sobre declaración de nulidad de escrituras públicas
y otros extremos; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Fidel, DOÑA EvaY DON Rubén,
representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel
Dorremochea Aramburu y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don
Guillermo González Velasco; siendo parte recurrida SOCIEDAD CULTURAL Y
RECREATIVA DIRECCION001, representado por el Procurador don Manuel Ortiz
Urbina Ruiz y asistido en en acto de la Vista por el Letrado don Carlos
Urrestarazu Rodrigo, no compareciendo la otra parte recurrida DON Everardoy DOÑA Julieta, (que fue representada
por el Procurador Sr. Ortiz Urbina Ruiz) pese estar citados en debida
forma.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos, en
nombre y representación de DON Fidel, DOÑA EvaY DON Rubén, formuló ante el Juzgado de
-
Instancia núm. 1 de San Sebastián, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de nulidad de escrituras
públicas y otros extremos, contra DON Everardo, por sí
y como representante de la sociedad de gananciales habida por su matrimonio
con DOÑA Julieta, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS
ELEMENTOS COMUNES DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000Y LA SOCIEDAD RECREATIVA
DIRECCION001, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la
ineficacia jurídica o nulidad radical de las escrituras públicas otorgadas
por don Everardocon fechas 9 de marzo y 3 de septiembre de
1976, ante el Notario de San Sebastián don Francisco Javier Roig Morrás,
Protocolos números 755 y 2931 sobre "Configuración de Propiedad Horizontal,
división, Agrupación, división material y configuración de propiedad
horizontal, en las que se hace constar bajo el expositivo II las
operaciones registrales siguientes: A) Adaptación de la Ley de Propiedad
Horizontal de la finca descrita como NUM000", Edificio Comercial núm. NUM001,
Casa número NUM002Plaza DIRECCION002. División material de la finca número NUM003,
planta DIRECCION003del edificio comercial núm. NUM001, casa núm. NUM002de la Plaza DIRECCION002. C). Agrupación de los locales de sótanos Colindantes. Descripción
del sótano objeto de agrupación: sótano General del Grupo residencial
DIRECCION000. Adaptación de los distintos locales que integran el sótano General
del grupo Residencial DIRECCION000, procedentemente formado por agrupación a lo
dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Haciéndose constar en dichas
escrituras bajo el expositivo III otorga lo siguiente: Segundo: Reglas de
Comunidad especiales,terce servidumbres. Se condene a los demandados a
estar y pasar por tales declaraciones. Se acuerde la nulidad y cancelación
de todos y cada uno de los asientos registrales practicados por
consecuencia del otorgamiento de precitadas escrituras públicas de 9 de
marzo de 1976 y 3 de septiembre de 1976. Que se condene al pago de las
costas a los demandados que se opongan a los pedimentos de esta demanda.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en
su representación la Procuradora Sra. Álvarez López, que contestó a la
demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes
pronunciamientos: a) Se estime la excepción planteada de falta de
legitimación pasiva de Doña Julieta. b) Se estime la
excepción de prescripción de la acción. C) En su caso dictó sentencia por
la que desestime íntegramente dicha demanda, con imposición de costas a la
parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de San
Sebastián, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con el siguiente
" Que Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DOÑA
Julietadebe ser absuelta de las peticiones contra ella
deducidas, y con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador don
Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubéncontra don
Everardo; la Comunidad de Propietarios de los
elementos comunes Complejo Residencial "DIRECCION000" y la Sociedad recreativa
DIRECCION001todos ellos representados por la Procuradora doña Begoña Álvarez
López debo declarar y declaro la ineficacia jurídica o nulidad radical de
las escrituras públicas otorgadas por don Everardocon
fecha 9 de marzo y 3 de septiembre de 1976, ante el Notario de San
Sebastián don Francisco-Javier Boig Morras, protocolos números 755 y 2931
sobre: CONFIGURACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN,
DIVISIÓN MATERIAL Y CONFIGURACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL" en las que se
hacen constar bajo el expositivo II las operaciones registrales siguientes:
-
ADAPTACIÓN A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA FINCA DESCRITA
"NUM000", EDIFICIO COMERCIAL NUMERO NUM001, CASA NUMERO NUM002DE LA PLAZA DIRECCION002. -DIVISIÓN MATERIAL DE LA FINCA NUMERO NUM003, planta DIRECCION003del
Edificio Comercial número NUM001, casa número NUM002de la Plaza DIRECCION002. C)
AGRUPACION DE LOCALES DE SOTANOS COLINDANTES. Descripción del sótano objeto
de agrupación: SOTANO GENERAL DEL GRUPO RESIDENCIAL DIRECCION000: D) ADAPTACIÓN DE
LOS DISTINTOS LOCALES QUE INTEGRAN EL SOTANO GENERAL DEL GRUPO RESIDENCIAL
DIRECCION000, PRECEDENTEMENTE FORMADO POR AGRUPACIÓN, A LO DISPUESTO EN LA LEY DE
PROPIEDAD HORIZONTAL, haciéndose constar también en dichas escrituras bajo
el expositivo III OTORGA lo siguiente: SEGUNDO: REGLA DE COMUNIDAD
ESPECIALES, TERCERO: SERVIDUMBRES, SE CONDENA a los demandados a estar y
pasar por tales declaraciones. ACUERDO la nulidad y cancelación de todos y
cada uno de los asientos registrales practicados por consecuencia del
otorgamiento de precitadas escrituras públicas de nueve de marzo de mil
novecientos setenta y seis y tres de septiembre de mil novecientos setenta
y seis; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las
partes".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de DON EverardoY DOÑA
JulietaY ADHERIDO EL ACTOR DON Fidel, DOÑA
EvaY DON Rubény tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 24 de marzo
1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur
García, en nombre y representación de don Everardoy de
doña Julieta, así como la adhesión al mismo formulada por el
Procurador don Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de
"DIRECCION001Sociedad Cultural y recreativa", y desestimando la adhesión al
recurso formulada por el Procurador don José Luis Beunza y Arbonies, en
nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubén, debemos revocar y revocamos
la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, salvo en lo relativo al
pronunciamiento de estimación de la excepción de falta de legitimación
pasiva de DOÑA Julieta, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, recaída en autos
de Menor Cuantía núm. 1007/87, y en su lugar conforme a la presente
resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el
Procurador don Jesús Guerrea Frutos, en nombre y representación de don Fidel, doña Eva, y don Rubén, absolviendo de las pretensiones deducidas en la misma a
los demandados, con imposición de las costas causadas en primera instancia
y en su adhesión al recurso, en la segunda instancia, al apelado-adherido-
actor y sin expresa declaración sobre las causadas en la segunda Instancia
por el recurso de apelación y adhesión del otro apelado-adherido-
demandado".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea
Aramburu, en nombre y representación de DON Fidel, DOÑA
EvaY DON Rubén, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos:
"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del
artículo 1692, ordinal 3º, inciso primero, de la L. E. C.. Como norma del
ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo
359 de citada Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación
jurisprudencial al otorgar cosa diferente de la pretendida."
"Por
infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión,
proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución que se invoca
directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para fundar este recurso".
"Al amparo del artículo núm.
1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento
jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos: 5º,
último párrafo; 11º, 13º apartados 4º y 5º; 16º Norma Primera; y la
Disposición Transitoria 1ª , párrafo primero, todos de la Ley de Propiedad
Horizontal vigente de 21 de julio de 1960 en relación con el artículo 6.3
del Código civil, al igual infringido. También ha de citarse, por
considerarse infringida, la jurisprudencia respecto de las normas
mencionadas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo".
"Al amparo del artículo núm. 1692, ordinal 5º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran
infringidas han de citarse los artículos: 13º apartados 4º y 5º; 14º
párrafo primero; y el 15º párrafo segundo y tercero; el 16º Norma Primera y
el 17º todos de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente de 21 de Julio de
1960 y el artículo 6.3 del Código Civil. También ha de citarse por
considerarse infringida la jurisprudencia respecto de las normas
mencionadas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo"
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE ENERO DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como supuestos de hecho a tener en cuenta en el presente
recurso, que resultan de las declaraciones contenidas en la sentencia
impugnada, son de señalar los siguientes: 1º) A través de diversas
vicisitudes fácticas y contractuales que se dejaran precisadas en los
siguientes supuestos y dieron lugar a la constitución de diversas
Comunidades de propietarios, dicho iter concluye con la formación de un
Conjunto Residencial llamado DIRECCION000, integrado por los siguientes edificios:
DIRECCION004, DIRECCION005, Edificio Oficinas DIRECCION000, COMERCIAL NUM001, COMERCIAL NUM003,
DIRECCION006Y DIRECCION007, cuya descripción aparece en los oportunos
contratos e Obra Nueva y Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal;
-
) Con fecha 24 de diciembre de 1973, se otorga por don Everardola primera de dichas escrituras referida a diversos locales de la
Avda. DIRECCION008de San Sebastián, "de cuya declaración resultó un conjunto
de edificios con proyección de verticalidad sobre diversos sótanos, más una
parte no comprendida en dicha verticalidad" (Fundamento 2 de la Sentencia
de Primera Instancia); 3º) En dicha escritura pública, que tiene como
título "DE REPARCELACIÓN, REMODELACIÓN, DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y
CONFIGURACIÓN DE P.H.", aparece como norma de condominio núm. 19 lo
siguiente: "Habida cuenta que don Everardoes el autor,
promotor y constructor, de la Zona Residencial-DIRECCION000, donde se encuentra
enclavada la finca descrita, especial y expresamente se reserva en cuanto a
la totalidad del Conjunto, y en tanto en cuánto conserve alguna parte del
mismo, el derecho a aclarar o rectificar en cualquier caso la descripción,
establecer o modificar los porcentajes en las dependencias que fueren
objeto de agrupación, distribución o simplemente de su propiedad, realizar
cuantas obras estime oportunas, necesarias o convenientes, estableciendo
los accesos pertinentes, formulando entregas a Entidades del Estado,
Provincia o Municipio..., todo ello sin la concurrencia de los demás
condueños del Conjunto, siempre en lo que a él le pertenezca, pudiendo
formular aclaraciones o subsanaciones de las precedentes, para la
inscripción en el Rgto. de la Propiedad"; "Podrá realizar toda clase de
agrupaciones, divisiones materiales y horizontales, permutas, segregaciones
de fincas independientes colindantes, concretamente en cuanto al sótano y
plantas bajas, para formar de hecho, tal y como está proyectado, una sola
unidad sin perjuicio de que cada finca contribuya a los gastos de su
respectivo inmueble; también, si lo estima procedente, establecerá
servidumbre de paso, uso, vista, etc..., queda autorizado especial y
expresamente, para realizar cuanto estime menester, hasta la terminación
total del Conjunto Residencial DIRECCION000..."; (Fundamento 6 del a Sentencia
impugnada); 4º) En la escritura pública de 9 de marzo de 1976, a su vez
adicionada o corregida por otra de 3 de septiembre del mismo año, referido
Sr. "vuelve a hacer una adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal, sobre
aquellos elementos comunes y residuales, pero agrupando en el sótano que no
corresponde a la porción de las verticalidades de los siete edificios
DIRECCION000, los sótanos correspondientes a estos dándoles la denominación de
'sótano general de conjunto residencial'", estableciéndose además que su
otorgante se "reserva en cuanto a la totalidad del Conjunto y en cuanto se
conserve una parte del mismo el derecho de declarar o rectificar en
cualquier tramo la descripción, estableciendo o modificando los
porcentajes... todo ello sin la concurrencia de los demás condueños del
conjunto, siempre en lo que a él le pertenece...", "Estableciendo si lo
estima procedente, servidumbre de paso, luces, vistas, etc., con amplias
facultades y sin reserva ni limitación alguna" (Fundamento 4º de la
Sentencia de Primera Instancia) que fue subsanada en parte por otra de
fecha 3.9.76 (Fundamento 4 Sentencia recurrida); 5º) El demandado
recurrido Sr. Everardo, había iniciado ya en el año 1970 la venta de pisos
y garajes sitos en alguna de las Comunidades que a partir de la escritura
citada en el núm. 2 de este Fundamento se constituyeron en el Conjunto
Residencial DIRECCION000, siendo de indicar que en estos casos se operaba a través
de unos llamados contratos de promesa de venta, en los cuales "la
posibilidad de establecer normas de condominio y en principio lo transcrito
ya venía anunciado en la Claúsula 7ª (Normas de Condominio) de los
contratos de promesa de compraventa, suscritos por los en su momento
compradores de una vivienda en el Conjunto Residencial DIRECCION000, y entre otras
por los actores" (Fundamento 6º de la Sentencia recurrida); 6º) Así,
aparece probado que doña Eva, actora y casada con el
igualmente actor y hoy ambos recurrentes juntamente con el también
comprador don Rubén, adquirieron, la primera en 8 de
junio de 1970, su esposo el 8 de febrero de 1975, y don Rubénel 14 de
mayo de 1971, los siguientes bienes: dos plazas de garaje doña Eva, una
vivienda y una plaza de garaje su marido y don Rubén
dos viviendas y dos plazas de garaje, todos ellos por el indicado
procedimiento de un contrato de promesa de compra en el que aparecía la
cláusula indicada en el núm. 5 de este Fundamento; 7º) La Sentencia
dictada en Primera Instancia estimó plenamente la demanda; apelada la
misma, fue revocada íntegramente.
El recurso se encuentra integrado por cuatro
motivaciones, la primera de las cuales tiene su apoyo procesal en el núm.
-
del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por estimar los recurrentes que
el tribunal de apelación ha incidido en incongruencia, infringiendo en
consecuencia el art. 369 L.E.C., infracción que se pretende construir con
base en que alegada por los demandados -hoy recurridos- la falta de
legitimación pasiva de doña Julieta, que no sólo fue
examinada y acogida en ambas instancias por las razones a tales efectos
expuestas en las respectivas sentencias, sino que, además, en la aquí
impugnada dio lugar a que se desestimare la adhesión de dicha Sra. al
recurso de apelación promovido por su marido don Everardo.
La motivación perece dada la inexistencia de la incongruencia que
en ella se denuncia, ya que el razonamiento en que la misma se pretende
apoyar se encuentra expuesto y rechazado en los Fundamentos Segundo y
Tercero de la Sentencia recurrida con tal suficiente claridad y
congruencia, que volver a insistir aquí sobre dichos argumentos sólo
contribuiría a oscurecer la cuestión.
En el Motivo segundo, inspirado en el mismo ordinal del
art. 1692 de la Ley de Ritos civiles que el precedente, lo que se denuncia
es la infracción del art. 24 C.E. que proscribe la indefensión, situación
que en opinión del recurrente se ha producido como consecuencia de la
infracción denunciada en el precedente motivo.
Tampoco esta motivación puede prevalecer por carecer su
argumentación de toda lógica jurídica, ya que lo a través de ella
pretendido no es otra cosa que el triunfo de la estimación particularista
de quien no ha obtenido en su proceso el resultado interesado, lo que en
ningún caso supone, sólo por ello, indefensión, según tiene manifestado con
reiteración tanto esta Sala como el T.C., habida cuenta la inexistencia en
la Sentencia impugnada de la incongruencia denunciada en el motivo
precedente, lo que provoca automáticamente el perecimiento de la presente
motivación.
Pero es que además es también de tener en cuenta a dichos efectos:
-
La inexistencia en la Sentencia impugnada de la denunciada falta del
"juicio lógico" y "del mandato mediante el cual la resolución cumple su
finalidad", ya que ambos aparecen debidamente expuestos en ella bien que no
en el sentido que los recurrentes pretendían; b) La inexactitud de la
alegación de que el recurrente no tuviere oportunidad para contradecir la
excepción de falta de legitimación pasiva de doña Julieta,
en cuanto lo que resulta de los citados Fundamentos Segundo y Tercero de la
Sentencia dictada por el Tribunal "a quo" es precisamente lo contrario, sin
olvidar a estos efectos algo que la recurrente no ha tenido en cuenta: el
hecho de que al hacer esta alegación no se han tenido en cuenta los arts.
691 a 693 L.E.C. que permitían al ahora recurrente haber realizado en ese
momento procesal las alegaciones pertinentes.
Se procede ahora al estudio de los motivos tercero y
cuarto en los que con fundamento casacional en el núm. 5º del art. 1692
L.E.C., lo imputado a la Sala de apelación es, en el tercero, la infracción
de los arts. 5, último párrafo 11, 13 apartados 4º y 5º, 16 Norma Primera,
Disposición Transitoria Primera, parr. 1, todos de la Ley P.H., en relación
con el art. 6.3 C.c. y la jurisprudencia que respecto de dichos preceptos
se relaciona en el motivo; y en el cuarto, la infracc. de los arts. 13 ap.
-
y 5º, 14.I, 15.II y III, 16 norma 1º y 17 de la Ley P.H., así como el
6.3 C.c. y la jurisprudencia en la motivación expresada.
La fundamentación argumental de estos motivos se encuentra: a)
Según el tercero, en la circunstancia de que "se sienta en el último
párrafo del Fundamento de Derecho 7º, que no pueden considerarse
contrarias a la Ley de P.H. las reservas que el demandado Sr. Everardo
estableció a su favor en la escritura de declaración de Obra Nueva y
Configuración de Propiedad Horizontal de 21 de diciembre de 1973...", las
cuales se han dejado indicadas en el primero de estos fundamentos, por
entender el recurrente que "Las relacionadas reservas se corresponden con
las facultades que la Ley P.H. atribuye a la Junta de Propietarios en los
apartados 4º y 5º de su art. 13"; y b) Conforme al motivo cuarto, el hecho
de que "En la Sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho 6º y 7º) se
sienta como premisa obligada del Fallo recurrido que la validez de la
actuación realizada por don Everardoplasmada en las
escrituras 9.3.76 y 3.9.76,deriva de la constitución de una primigenia
junta de propietarios que a través de la aceptación de las facultades o
reservas del promotor en todas las escrituras de compraventa de viviendas o
plazas de garaje en el Conjunto Residencial DIRECCION000anteriores al 9 de marzo
de 1976 adoptan, por unanimidad , conceder el mandato en favor del mismo
para que realice las obras necesarias para la ejecución del proyecto
urbanístico junto con las actuaciones que de ello se derivan como es el
otorgamiento de la escritura de obra nueva y constitución de propiedad
horizontal".
Ambas motivaciones van a ser objeto de estudio conjunto
dada su íntima conexión, adelantando que las dos son de estimar por las
consideraciones que se pasan a exponer. Lo primero a indicar por constituir
una declaración de carácter general en materia de P.H., es, que aún cuando
las normas contenidas en su Ley reguladora sean, cual suele acontecer con
las integradas en los Textos legales de ius cogens, no puede olvidarse como
así ha manifestado reiteradamente esta Sala, que no es la suya una
imperatividad plena, sino atenuada, como se indica en su Exposición de
Motivos y se observa en algún precepto de la misma Ley (verbi gratia en los
art. 5 y 6), lo que autoriza dentro de una cierta medida (no muy amplia
desde luego) el juego de la autonomía de la voluntad (es de señalar a estos
efectos la Sentencia de 16 de mayo de 1965 que apunta tal posibilidad
marcando con ello la posterior doctrina de esta Sala).
En segundo lugar, es asimismo de constatar la igualmente
generalizada doctrina jurisprudencial sobre otro aquí esencial extremo: el
que cuando se ha iniciado la enajenación de pisos y locales sitos en
inmuebles destinados a constituirse en régimen de P.H., el título
constitutivo no puede ser otorgado por el inicial titular del edificio ya
que ha dejado de ser único del inmueble (sentencias de 31 de enero de 1987;
13 de octubre de 1988 relativa a la inobservancia de los requisitos legales
para convocatoria de las juntas de propietarios, normativa que es de ius
cogens; 5 de octubre de 1989, argumentalmente; 6 de noviembre de 1992; 17
de junio de 1993 y las en ella citadas).
Proyectando lo expuesto sobre la cuestión sometida a
estudio en este recurso resulta: 1º.- Que surgiendo la discusión sobre si
la prevalencia corresponde en el presente supuesto al principio de
autonomía de la voluntad constatado tanto en las tres citadas escrituras de
Obra Nueva y Constitución del régimen de P.H. como en las indicadas
promesas de venta, que se han indicado en el primero de estos fundamentos,
(tesis de los recurridos); o a las normas cogendi cuando lo pactado
implique infracción de las mismas (posición de los recurrentes), la
solución no puede ser otra que esta última en cuanto conduce a la
desestimación de los acuerdos y pactos que impliquen o contengan infracción
de las normas cogendi contenidas en la citada Ley de P.H., tanto si figuran
en el título constitutivo como en los Estatutos, entre otras
consideraciones, porque siendo de esencia cual se ha indicado su
imperatividad y constituyendo la excepción su carácter permisivo, en caso
de suscitarse cuestión sobre dicho extremo ha de prevalecer aquél sobre
este como se ha dejado indicado en la precedentemente expuesta doctrina
jurisprudencial.
La estimación de dichas motivaciones lleva consigo la del
recurso en cuanto a los extremos a que los mismos se refieren, siendo de
aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Con estimación del presente recurso en lo que al fondo de lo
impugnado se refiere, impugnación instada por el Procurador don Manuel
Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubén,
contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Pamplona el 24 de marzo de 1990, debemos casar y casamos
dicha Sentencia y confirmamos todos los pronunciamientos de la parte
dispositiva de la pronunciada el día 31 de mayo de 1988 por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sin hacer expresa imposición de
las costas de la segunda Instancia ni de las del presente recurso que
deberán ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 413/2010, 7 de Julio de 2010
...singulares, hayan de ser examinados e interpretados por los tribunales con criterio restringido" . A su vez, la sentencia de 28 de enero de 1994 (recurso nº 1381/1990 ) concluye que deben ser desestimados los acuerdos o pactos que impliquen o contengan infracciones a las normas de naturalez......