STS 0016, 28 de Enero de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1381/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0016
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San

Sebastián y su partido, sobre declaración de nulidad de escrituras públicas

y otros extremos; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Fidel, DOÑA EvaY DON Rubén,

representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel

Dorremochea Aramburu y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don

Guillermo González Velasco; siendo parte recurrida SOCIEDAD CULTURAL Y

RECREATIVA DIRECCION001, representado por el Procurador don Manuel Ortiz

Urbina Ruiz y asistido en en acto de la Vista por el Letrado don Carlos

Urrestarazu Rodrigo, no compareciendo la otra parte recurrida DON Everardoy DOÑA Julieta, (que fue representada

por el Procurador Sr. Ortiz Urbina Ruiz) pese estar citados en debida

forma.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Jesús Gurrea Frutos, en

nombre y representación de DON Fidel, DOÑA EvaY DON Rubén, formuló ante el Juzgado de

  1. Instancia núm. 1 de San Sebastián, demanda de juicio ordinario

declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de nulidad de escrituras

públicas y otros extremos, contra DON Everardo, por sí

y como representante de la sociedad de gananciales habida por su matrimonio

con DOÑA Julieta, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS

ELEMENTOS COMUNES DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000Y LA SOCIEDAD RECREATIVA

DIRECCION001, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la

ineficacia jurídica o nulidad radical de las escrituras públicas otorgadas

por don Everardocon fechas 9 de marzo y 3 de septiembre de

1976, ante el Notario de San Sebastián don Francisco Javier Roig Morrás,

Protocolos números 755 y 2931 sobre "Configuración de Propiedad Horizontal,

división, Agrupación, división material y configuración de propiedad

horizontal, en las que se hace constar bajo el expositivo II las

operaciones registrales siguientes: A) Adaptación de la Ley de Propiedad

Horizontal de la finca descrita como NUM000", Edificio Comercial núm. NUM001,

Casa número NUM002Plaza DIRECCION002. División material de la finca número NUM003,

planta DIRECCION003del edificio comercial núm. NUM001, casa núm. NUM002de la Plaza DIRECCION002. C). Agrupación de los locales de sótanos Colindantes. Descripción

del sótano objeto de agrupación: sótano General del Grupo residencial

DIRECCION000. Adaptación de los distintos locales que integran el sótano General

del grupo Residencial DIRECCION000, procedentemente formado por agrupación a lo

dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Haciéndose constar en dichas

escrituras bajo el expositivo III otorga lo siguiente: Segundo: Reglas de

Comunidad especiales,terce servidumbres. Se condene a los demandados a

estar y pasar por tales declaraciones. Se acuerde la nulidad y cancelación

de todos y cada uno de los asientos registrales practicados por

consecuencia del otorgamiento de precitadas escrituras públicas de 9 de

marzo de 1976 y 3 de septiembre de 1976. Que se condene al pago de las

costas a los demandados que se opongan a los pedimentos de esta demanda.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en

su representación la Procuradora Sra. Álvarez López, que contestó a la

demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes, para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes

pronunciamientos: a) Se estime la excepción planteada de falta de

legitimación pasiva de Doña Julieta. b) Se estime la

excepción de prescripción de la acción. C) En su caso dictó sentencia por

la que desestime íntegramente dicha demanda, con imposición de costas a la

parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido

el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de San

Sebastián, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con el siguiente

FALLO

" Que Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DOÑA

Julietadebe ser absuelta de las peticiones contra ella

deducidas, y con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador don

Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubéncontra don

Everardo; la Comunidad de Propietarios de los

elementos comunes Complejo Residencial "DIRECCION000" y la Sociedad recreativa

DIRECCION001todos ellos representados por la Procuradora doña Begoña Álvarez

López debo declarar y declaro la ineficacia jurídica o nulidad radical de

las escrituras públicas otorgadas por don Everardocon

fecha 9 de marzo y 3 de septiembre de 1976, ante el Notario de San

Sebastián don Francisco-Javier Boig Morras, protocolos números 755 y 2931

sobre: CONFIGURACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN,

DIVISIÓN MATERIAL Y CONFIGURACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL" en las que se

hacen constar bajo el expositivo II las operaciones registrales siguientes:

  1. ADAPTACIÓN A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA FINCA DESCRITA

"NUM000", EDIFICIO COMERCIAL NUMERO NUM001, CASA NUMERO NUM002DE LA PLAZA DIRECCION002. -DIVISIÓN MATERIAL DE LA FINCA NUMERO NUM003, planta DIRECCION003del

Edificio Comercial número NUM001, casa número NUM002de la Plaza DIRECCION002. C)

AGRUPACION DE LOCALES DE SOTANOS COLINDANTES. Descripción del sótano objeto

de agrupación: SOTANO GENERAL DEL GRUPO RESIDENCIAL DIRECCION000: D) ADAPTACIÓN DE

LOS DISTINTOS LOCALES QUE INTEGRAN EL SOTANO GENERAL DEL GRUPO RESIDENCIAL

DIRECCION000, PRECEDENTEMENTE FORMADO POR AGRUPACIÓN, A LO DISPUESTO EN LA LEY DE

PROPIEDAD HORIZONTAL, haciéndose constar también en dichas escrituras bajo

el expositivo III OTORGA lo siguiente: SEGUNDO: REGLA DE COMUNIDAD

ESPECIALES, TERCERO: SERVIDUMBRES, SE CONDENA a los demandados a estar y

pasar por tales declaraciones. ACUERDO la nulidad y cancelación de todos y

cada uno de los asientos registrales practicados por consecuencia del

otorgamiento de precitadas escrituras públicas de nueve de marzo de mil

novecientos setenta y seis y tres de septiembre de mil novecientos setenta

y seis; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las

partes".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de DON EverardoY DOÑA

    JulietaY ADHERIDO EL ACTOR DON Fidel, DOÑA

    EvaY DON Rubény tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 24 de marzo

    1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el

    recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santos Julio Laspiur

    García, en nombre y representación de don Everardoy de

    doña Julieta, así como la adhesión al mismo formulada por el

    Procurador don Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de

    "DIRECCION001Sociedad Cultural y recreativa", y desestimando la adhesión al

    recurso formulada por el Procurador don José Luis Beunza y Arbonies, en

    nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubén, debemos revocar y revocamos

    la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, salvo en lo relativo al

    pronunciamiento de estimación de la excepción de falta de legitimación

    pasiva de DOÑA Julieta, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado

    del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, recaída en autos

    de Menor Cuantía núm. 1007/87, y en su lugar conforme a la presente

    resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el

    Procurador don Jesús Guerrea Frutos, en nombre y representación de don Fidel, doña Eva, y don Rubén, absolviendo de las pretensiones deducidas en la misma a

    los demandados, con imposición de las costas causadas en primera instancia

    y en su adhesión al recurso, en la segunda instancia, al apelado-adherido-

    actor y sin expresa declaración sobre las causadas en la segunda Instancia

    por el recurso de apelación y adhesión del otro apelado-adherido-

    demandado".

  2. - El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea

    Aramburu, en nombre y representación de DON Fidel, DOÑA

    EvaY DON Rubén, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda

    de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por

infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del

artículo 1692, ordinal 3º, inciso primero, de la L. E. C.. Como norma del

ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo

359 de citada Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación

jurisprudencial al otorgar cosa diferente de la pretendida."

SEGUNDO

"Por

infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión,

proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución que se invoca

directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, para fundar este recurso".

TERCERO

"Al amparo del artículo núm.

1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento

jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos: 5º,

último párrafo; 11º, 13º apartados 4º y 5º; 16º Norma Primera; y la

Disposición Transitoria 1ª , párrafo primero, todos de la Ley de Propiedad

Horizontal vigente de 21 de julio de 1960 en relación con el artículo 6.3

del Código civil, al igual infringido. También ha de citarse, por

considerarse infringida, la jurisprudencia respecto de las normas

mencionadas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo".

CUARTO

"Al amparo del artículo núm. 1692, ordinal 5º, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran

infringidas han de citarse los artículos: 13º apartados 4º y 5º; 14º

párrafo primero; y el 15º párrafo segundo y tercero; el 16º Norma Primera y

el 17º todos de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente de 21 de Julio de

1960 y el artículo 6.3 del Código Civil. También ha de citarse por

considerarse infringida la jurisprudencia respecto de las normas

mencionadas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo"

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE ENERO DE 1994, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como supuestos de hecho a tener en cuenta en el presente

recurso, que resultan de las declaraciones contenidas en la sentencia

impugnada, son de señalar los siguientes: 1º) A través de diversas

vicisitudes fácticas y contractuales que se dejaran precisadas en los

siguientes supuestos y dieron lugar a la constitución de diversas

Comunidades de propietarios, dicho iter concluye con la formación de un

Conjunto Residencial llamado DIRECCION000, integrado por los siguientes edificios:

DIRECCION004, DIRECCION005, Edificio Oficinas DIRECCION000, COMERCIAL NUM001, COMERCIAL NUM003,

DIRECCION006Y DIRECCION007, cuya descripción aparece en los oportunos

contratos e Obra Nueva y Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal;

  1. ) Con fecha 24 de diciembre de 1973, se otorga por don Everardola primera de dichas escrituras referida a diversos locales de la

Avda. DIRECCION008de San Sebastián, "de cuya declaración resultó un conjunto

de edificios con proyección de verticalidad sobre diversos sótanos, más una

parte no comprendida en dicha verticalidad" (Fundamento 2 de la Sentencia

de Primera Instancia); 3º) En dicha escritura pública, que tiene como

título "DE REPARCELACIÓN, REMODELACIÓN, DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y

CONFIGURACIÓN DE P.H.", aparece como norma de condominio núm. 19 lo

siguiente: "Habida cuenta que don Everardoes el autor,

promotor y constructor, de la Zona Residencial-DIRECCION000, donde se encuentra

enclavada la finca descrita, especial y expresamente se reserva en cuanto a

la totalidad del Conjunto, y en tanto en cuánto conserve alguna parte del

mismo, el derecho a aclarar o rectificar en cualquier caso la descripción,

establecer o modificar los porcentajes en las dependencias que fueren

objeto de agrupación, distribución o simplemente de su propiedad, realizar

cuantas obras estime oportunas, necesarias o convenientes, estableciendo

los accesos pertinentes, formulando entregas a Entidades del Estado,

Provincia o Municipio..., todo ello sin la concurrencia de los demás

condueños del Conjunto, siempre en lo que a él le pertenezca, pudiendo

formular aclaraciones o subsanaciones de las precedentes, para la

inscripción en el Rgto. de la Propiedad"; "Podrá realizar toda clase de

agrupaciones, divisiones materiales y horizontales, permutas, segregaciones

de fincas independientes colindantes, concretamente en cuanto al sótano y

plantas bajas, para formar de hecho, tal y como está proyectado, una sola

unidad sin perjuicio de que cada finca contribuya a los gastos de su

respectivo inmueble; también, si lo estima procedente, establecerá

servidumbre de paso, uso, vista, etc..., queda autorizado especial y

expresamente, para realizar cuanto estime menester, hasta la terminación

total del Conjunto Residencial DIRECCION000..."; (Fundamento 6 del a Sentencia

impugnada); 4º) En la escritura pública de 9 de marzo de 1976, a su vez

adicionada o corregida por otra de 3 de septiembre del mismo año, referido

Sr. "vuelve a hacer una adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal, sobre

aquellos elementos comunes y residuales, pero agrupando en el sótano que no

corresponde a la porción de las verticalidades de los siete edificios

DIRECCION000, los sótanos correspondientes a estos dándoles la denominación de

'sótano general de conjunto residencial'", estableciéndose además que su

otorgante se "reserva en cuanto a la totalidad del Conjunto y en cuanto se

conserve una parte del mismo el derecho de declarar o rectificar en

cualquier tramo la descripción, estableciendo o modificando los

porcentajes... todo ello sin la concurrencia de los demás condueños del

conjunto, siempre en lo que a él le pertenece...", "Estableciendo si lo

estima procedente, servidumbre de paso, luces, vistas, etc., con amplias

facultades y sin reserva ni limitación alguna" (Fundamento 4º de la

Sentencia de Primera Instancia) que fue subsanada en parte por otra de

fecha 3.9.76 (Fundamento 4 Sentencia recurrida); 5º) El demandado

recurrido Sr. Everardo, había iniciado ya en el año 1970 la venta de pisos

y garajes sitos en alguna de las Comunidades que a partir de la escritura

citada en el núm. 2 de este Fundamento se constituyeron en el Conjunto

Residencial DIRECCION000, siendo de indicar que en estos casos se operaba a través

de unos llamados contratos de promesa de venta, en los cuales "la

posibilidad de establecer normas de condominio y en principio lo transcrito

ya venía anunciado en la Claúsula 7ª (Normas de Condominio) de los

contratos de promesa de compraventa, suscritos por los en su momento

compradores de una vivienda en el Conjunto Residencial DIRECCION000, y entre otras

por los actores" (Fundamento 6º de la Sentencia recurrida); 6º) Así,

aparece probado que doña Eva, actora y casada con el

igualmente actor y hoy ambos recurrentes juntamente con el también

comprador don Rubén, adquirieron, la primera en 8 de

junio de 1970, su esposo el 8 de febrero de 1975, y don Rubénel 14 de

mayo de 1971, los siguientes bienes: dos plazas de garaje doña Eva, una

vivienda y una plaza de garaje su marido y don Rubén

dos viviendas y dos plazas de garaje, todos ellos por el indicado

procedimiento de un contrato de promesa de compra en el que aparecía la

cláusula indicada en el núm. 5 de este Fundamento; 7º) La Sentencia

dictada en Primera Instancia estimó plenamente la demanda; apelada la

misma, fue revocada íntegramente.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por cuatro

motivaciones, la primera de las cuales tiene su apoyo procesal en el núm.

  1. del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por estimar los recurrentes que

el tribunal de apelación ha incidido en incongruencia, infringiendo en

consecuencia el art. 369 L.E.C., infracción que se pretende construir con

base en que alegada por los demandados -hoy recurridos- la falta de

legitimación pasiva de doña Julieta, que no sólo fue

examinada y acogida en ambas instancias por las razones a tales efectos

expuestas en las respectivas sentencias, sino que, además, en la aquí

impugnada dio lugar a que se desestimare la adhesión de dicha Sra. al

recurso de apelación promovido por su marido don Everardo.

La motivación perece dada la inexistencia de la incongruencia que

en ella se denuncia, ya que el razonamiento en que la misma se pretende

apoyar se encuentra expuesto y rechazado en los Fundamentos Segundo y

Tercero de la Sentencia recurrida con tal suficiente claridad y

congruencia, que volver a insistir aquí sobre dichos argumentos sólo

contribuiría a oscurecer la cuestión.

TERCERO

En el Motivo segundo, inspirado en el mismo ordinal del

art. 1692 de la Ley de Ritos civiles que el precedente, lo que se denuncia

es la infracción del art. 24 C.E. que proscribe la indefensión, situación

que en opinión del recurrente se ha producido como consecuencia de la

infracción denunciada en el precedente motivo.

Tampoco esta motivación puede prevalecer por carecer su

argumentación de toda lógica jurídica, ya que lo a través de ella

pretendido no es otra cosa que el triunfo de la estimación particularista

de quien no ha obtenido en su proceso el resultado interesado, lo que en

ningún caso supone, sólo por ello, indefensión, según tiene manifestado con

reiteración tanto esta Sala como el T.C., habida cuenta la inexistencia en

la Sentencia impugnada de la incongruencia denunciada en el motivo

precedente, lo que provoca automáticamente el perecimiento de la presente

motivación.

Pero es que además es también de tener en cuenta a dichos efectos:

  1. La inexistencia en la Sentencia impugnada de la denunciada falta del

"juicio lógico" y "del mandato mediante el cual la resolución cumple su

finalidad", ya que ambos aparecen debidamente expuestos en ella bien que no

en el sentido que los recurrentes pretendían; b) La inexactitud de la

alegación de que el recurrente no tuviere oportunidad para contradecir la

excepción de falta de legitimación pasiva de doña Julieta,

en cuanto lo que resulta de los citados Fundamentos Segundo y Tercero de la

Sentencia dictada por el Tribunal "a quo" es precisamente lo contrario, sin

olvidar a estos efectos algo que la recurrente no ha tenido en cuenta: el

hecho de que al hacer esta alegación no se han tenido en cuenta los arts.

691 a 693 L.E.C. que permitían al ahora recurrente haber realizado en ese

momento procesal las alegaciones pertinentes.

CUARTO

Se procede ahora al estudio de los motivos tercero y

cuarto en los que con fundamento casacional en el núm. 5º del art. 1692

L.E.C., lo imputado a la Sala de apelación es, en el tercero, la infracción

de los arts. 5, último párrafo 11, 13 apartados 4º y 5º, 16 Norma Primera,

Disposición Transitoria Primera, parr. 1, todos de la Ley P.H., en relación

con el art. 6.3 C.c. y la jurisprudencia que respecto de dichos preceptos

se relaciona en el motivo; y en el cuarto, la infracc. de los arts. 13 ap.

  1. y 5º, 14.I, 15.II y III, 16 norma 1º y 17 de la Ley P.H., así como el

6.3 C.c. y la jurisprudencia en la motivación expresada.

La fundamentación argumental de estos motivos se encuentra: a)

Según el tercero, en la circunstancia de que "se sienta en el último

párrafo del Fundamento de Derecho 7º, que no pueden considerarse

contrarias a la Ley de P.H. las reservas que el demandado Sr. Everardo

estableció a su favor en la escritura de declaración de Obra Nueva y

Configuración de Propiedad Horizontal de 21 de diciembre de 1973...", las

cuales se han dejado indicadas en el primero de estos fundamentos, por

entender el recurrente que "Las relacionadas reservas se corresponden con

las facultades que la Ley P.H. atribuye a la Junta de Propietarios en los

apartados 4º y 5º de su art. 13"; y b) Conforme al motivo cuarto, el hecho

de que "En la Sentencia recurrida (Fundamentos de Derecho 6º y 7º) se

sienta como premisa obligada del Fallo recurrido que la validez de la

actuación realizada por don Everardoplasmada en las

escrituras 9.3.76 y 3.9.76,deriva de la constitución de una primigenia

junta de propietarios que a través de la aceptación de las facultades o

reservas del promotor en todas las escrituras de compraventa de viviendas o

plazas de garaje en el Conjunto Residencial DIRECCION000anteriores al 9 de marzo

de 1976 adoptan, por unanimidad , conceder el mandato en favor del mismo

para que realice las obras necesarias para la ejecución del proyecto

urbanístico junto con las actuaciones que de ello se derivan como es el

otorgamiento de la escritura de obra nueva y constitución de propiedad

horizontal".

QUINTO

Ambas motivaciones van a ser objeto de estudio conjunto

dada su íntima conexión, adelantando que las dos son de estimar por las

consideraciones que se pasan a exponer. Lo primero a indicar por constituir

una declaración de carácter general en materia de P.H., es, que aún cuando

las normas contenidas en su Ley reguladora sean, cual suele acontecer con

las integradas en los Textos legales de ius cogens, no puede olvidarse como

así ha manifestado reiteradamente esta Sala, que no es la suya una

imperatividad plena, sino atenuada, como se indica en su Exposición de

Motivos y se observa en algún precepto de la misma Ley (verbi gratia en los

art. 5 y 6), lo que autoriza dentro de una cierta medida (no muy amplia

desde luego) el juego de la autonomía de la voluntad (es de señalar a estos

efectos la Sentencia de 16 de mayo de 1965 que apunta tal posibilidad

marcando con ello la posterior doctrina de esta Sala).

En segundo lugar, es asimismo de constatar la igualmente

generalizada doctrina jurisprudencial sobre otro aquí esencial extremo: el

que cuando se ha iniciado la enajenación de pisos y locales sitos en

inmuebles destinados a constituirse en régimen de P.H., el título

constitutivo no puede ser otorgado por el inicial titular del edificio ya

que ha dejado de ser único del inmueble (sentencias de 31 de enero de 1987;

13 de octubre de 1988 relativa a la inobservancia de los requisitos legales

para convocatoria de las juntas de propietarios, normativa que es de ius

cogens; 5 de octubre de 1989, argumentalmente; 6 de noviembre de 1992; 17

de junio de 1993 y las en ella citadas).

SEXTO

Proyectando lo expuesto sobre la cuestión sometida a

estudio en este recurso resulta: 1º.- Que surgiendo la discusión sobre si

la prevalencia corresponde en el presente supuesto al principio de

autonomía de la voluntad constatado tanto en las tres citadas escrituras de

Obra Nueva y Constitución del régimen de P.H. como en las indicadas

promesas de venta, que se han indicado en el primero de estos fundamentos,

(tesis de los recurridos); o a las normas cogendi cuando lo pactado

implique infracción de las mismas (posición de los recurrentes), la

solución no puede ser otra que esta última en cuanto conduce a la

desestimación de los acuerdos y pactos que impliquen o contengan infracción

de las normas cogendi contenidas en la citada Ley de P.H., tanto si figuran

en el título constitutivo como en los Estatutos, entre otras

consideraciones, porque siendo de esencia cual se ha indicado su

imperatividad y constituyendo la excepción su carácter permisivo, en caso

de suscitarse cuestión sobre dicho extremo ha de prevalecer aquél sobre

este como se ha dejado indicado en la precedentemente expuesta doctrina

jurisprudencial.

SÉPTIMO

La estimación de dichas motivaciones lleva consigo la del

recurso en cuanto a los extremos a que los mismos se refieren, siendo de

aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Con estimación del presente recurso en lo que al fondo de lo

impugnado se refiere, impugnación instada por el Procurador don Manuel

Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Fidel, doña Evay don Rubén,

contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Pamplona el 24 de marzo de 1990, debemos casar y casamos

dicha Sentencia y confirmamos todos los pronunciamientos de la parte

dispositiva de la pronunciada el día 31 de mayo de 1988 por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sin hacer expresa imposición de

las costas de la segunda Instancia ni de las del presente recurso que

deberán ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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