SAP A Coruña 493/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:4614
Número de Recurso562/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

PADRON N° 1.-Rollo: MENOR CUANTIA 562 /1999

VTA.:5-4-00.-FECHA DE REPARTO:26-2-99.-SENTENCIA

N° 493

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 148/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE PADRON , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Marcelino , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Jose Pedro E Juana , representados por el Procurador Sr. González Martín; versando los autos sobre DECLARACION NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE PADRON, con fecha 7-1-99 , su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por Marcelino sobre nulidad de escritura de compraventa de la FINCA000 , del lugar de Puente-Cesures, parroquia de Iria (Padrón) y otros extremos, contra Jose Pedro e Juana , absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos han sido formulados contra los mismos, condenando expresamente al actor al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientesemplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones, no dictándose la sentencia dentro del plazo legal por la complejidad del asunto y el mucho trabajo.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Seaceptan los de la sentencia apelada excepto el 4° y:

PRIMERO

Desestimada en primera instancia las acciones anulatorias del contrato litigioso por falta de capacidad de la transmitente y por simulación absoluta, insiste el actor- apelante en su tesis y argumentos en esta apelación, tratando de destacar, infructuosamente, los puntos favorables y desvirtuar los desfavorables. Salvo en el pronunciamiento sobre costas, por las razones que se dirán, la sentencia apelada es ajustada a derecho y al resultado del pleito y, por ello, debe ser confirmada.

SEGUNDO

La acción de nulidad por falta de capacidad de la transmitente, DOÑA Julieta , hermana del actor, está bien desestimada por el Juzgado por las razones que constan en el Fundamento 2° de la sentencia recurrida, donde se destacan los elementos esenciales o de validez de los contratos ( art. 1261 y concordantes : consentimiento, objeto y causa) y se analizan las pruebas atinentes a esta cuestión, incluida la apreciación de capacidad legal emitida por el Sr. Notario autorizante de la escritura, para llegar a a conclusión de no haber quedado acreditada la tesis sostenida por la parte demandante.

Desde el punto de vista jurídico conviene recordar que la mayoría de edad, a partir de los 18 años, otorga a la persona plena capacidad de obrar, salvo casos puntuales especiales, y, por tanto, para contratar por uno mismo y disponer de sus propiedades y derechos ( arts. 12 Constitución, 315, 322, 1263 del Código Civil y concordantes ). Por eso, particularmente en materia de contratos y testamentos ("testamentifactio activa" o capacidad para testar), lajurisprudencia ha reiterado desde antiguoy en parecidos términos la presunción (""iuris tantum") de capacidad mental y de obrarde toda persona mayor deedad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( STS de20-5-1911, 21-1-1972, 7-10-1982, 10-4-1987, 13-10-1990,30-11-1991, 22-6-1992, 10-2-1994, 27-11-1995, 4-5-1998 , y lasque se citan en muchas de ellas, etc). Las consecuencias procesales son claras:la carga de la prueba corresponde a quien sostiene la existencia de la incapacidad ( arts. 1214, 1250 y 1252 del Código Civil ; específicamente: STS de 13-10-1990, 10-2-1994 ) y, por tanto, las dudas perjudican a la parte que soporta dicha carga., o lo que es lo mismo, "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad" ( STS de 24-9-1997 ). Y otro tanto en lo que atañe al juicio o apreciación notarial sobrela capacidad de los otorgantes hecha constaren las escrituras por él autorizadas, que, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen otra presunción " iuris tantum" (en ocasiones calificada de "enérgica") revestida de "especial relevancia de certidumbre" ( STS de 4-5-1998 sobre compraventa; 7-10-1982, 10-4-1987, 27-11-1995 , sobre testamento). Desde el punto de vista probatorio se destaca en la sentencia apelada que la testifical del Dr. Carlos María , que atendía con regularidad como médico de DOÑA Julieta (folio 197), el informe del Hospital de Santiago (folio 255) y la apreciación notarial de capacidad legal de aquélla en el momento del otorgamiento de la escritura litigiosa, acreditan que "no padecía enfermedad alguna que limitara su capacidad cognitiva o volitiva y que sus limitaciones eran exclusivamente físicas, precisando del auxilio de una tercera persona" y, en definitiva, a dicho momento, "era plenamentecapaz en derecho". Estamos de acuerdo con tal valoración y conclusión. Los argumentos del apelante tratan de combatirlas básicamente con el testimonio Don. Carlos María , pero resulta insuficiente a los fines pretendidos. Jurídicamente no está excluído llegar a una conclusión de falta de aptitud o capacidad mental sustentada en prueba testifical (ejem: STS de 8-6-1994 ), pero ha de tener la calidad y contundencia o fuerza necesarias para destruir las presunciones de capacidad aludidas más arriba. Interesa destacar que en la demanda ni siquiera se llega a sostener que DOÑA Julieta careciera de las facultades cognoscitivas y volitivas precisas, sino, más bien, se habla de una "avanzada edad", su "debilidad y deterioro físico", y del "modus operandi" del otorgamiento; y en el escrito resumen de pruebas de "mermadas condiciones físicas", "limitaciones psíquicas propias de su avanzada edad ", "alto grado de dependencia", "abuso de la confianza", "engañado", y otras similares. El mencionado testigo en ningún momento afirmó lo que se pretende, sino que tenía una incapacidad física, precisando de cuidados de otra persona, en su aseo, alimentación etc, una enfermedad crónica de pliartrosis, "principalmente limitaciones físicas y las psíquicas normales para la edad que tenía", todo lo cual "pudo haber influido en la voluntad ", si bien "desconoce si en este caso influyó". Es patente la inseguridad en el hecho que nos ocupa, se habla de posibilidades y dudas en el caso concreto. Las limitaciones "psíquicas normales para la edad que tenía" no prueban su incapacidad mental, sino un estado acorde a las personas de su edad, ni mas ni menos. Comodice el Tribunal Supremo en su sentencia de 4-5-1998 "la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente ala demencia senil, como estado patológico", e interpretandola expresión "cabal juicio" del art. 663-2° del Código Civil (como incapacidad para testar), añade, en términos generales, que "no hay que entenderla en su sentido literal deabsoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental". Y es que es sabido que las enfermedades físicas, en principio, carecen de repercusión en la capacidad de obrar y en el estado civil de las personas, salvo afectación de lo psíquico o que le impidan comunicar su voluntad y, por tanto, sin perjuicio de determinadas particularidades e incapacidades especiales (ejem: ciegos, sordomudos en materia testamentaría, etc). La Ley fija una edad mínima de adquisición de la plena capacidad de obrar, pero no una máxima para su pérdida o extinción. El que DOÑA Julieta , encamada y necesitada de terceras personas, fuese más receptiva o convencible o se sintiese agradecida a sus cuidadores hasta el punto de enajenarles la finca litigiosa, no significa que no lo hubiese hecho voluntariamente y en su sano juicio, aunque después, recapacitando o pensándoselo mejor, se hubiese arrepentido y avergonzado de decírselo a su hermano y cuñada (que nunca se olvidaron de ella y que también la atendieron en otros momentos y, particularmente, turnándose a pie de cama durante su prolongada estancia hospitalaria final), que es, en resumen, lo que testificaron DOÑA Esther (folio 113) y DOÑA Milagros (114), compañeras de habitación.

TERCERO

La acción de inexistencia o nulidad por simulación absoluta contractual, tampoco puede ser estimada por cuanto, aunque la compraventa haya sido simulada y carente de precio, vale...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR