Escritura de entrega de legado tras sentencia en rebeldía. Acreditación de los sustitutos vulgares. Firmeza.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Formalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme, dictada en rebeldía, basta con ésta para acreditar quién sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero sí se tiene que acreditar, judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir dicha sentencia dictada en rebeldía (arts 502 y 524 LEC) y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria (RRSS 28 noviembre 2018 y 17 enero 2019)

Hechos: Se formaliza un testamento en el que se instituyen determinados herederos, uno de los cuales, premuere al testador. En su lugar son llamados, como sustitutos vulgares, descendientes de éste, que no habían sido designados nominativamente en el testamento, y se acredita ante el registrador, el fallecimiento del heredero, previo al del causante, mediante certificado de defunción de éste, y el nacimiento de los hijos de este heredero premuerto sustituido, mediante certificados literales de nacimiento de éstos. En el Registro se presenta la escritura de entrega de legado, a la que va unido el testimonio de la sentencia firme de reconocimiento del sustituto vulgar, en unión de auto judicial que da por emitidas determinadas declaraciones de voluntad de los herederos afectados por el legado anterior.

Registradora: La registradora califica negativamente la escritura de entrega de legado y alega dos defectos:

En primer lugar, estima que es necesario para la inscripción de la escritura de entrega de legado, que se aporte además (al no haberse formalizado el acta de notoriedad, que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes), una copia autorizada del testamento, certificado de defunción, y del Registro Gral. de Últimas Voluntades, a efecto de comprobar que no existen más descendientes, que pudieran ser llamados al legado.

Por otro lado, al haber sido dictada la sentencia judicial, en rebeldía, no cabe practicar un asiento de inscripción, sino sólo anotación preventiva, hasta que transcurra el plazo de 16 meses desde la notificación de la sentencia (arts 502 y 524 LEC) y 18 y 20 LH, art 82 RH y RRSS 02 de noviembre de 2017 y 05 septiembre de 2017.

Recurrente: En cuanto al primer punto de la calificación registral (exigencia de aportación de acta de notoriedad, que acredite el hecho negativo de inexistencia de otros descendientes de la heredera premuerta) la recurrente, hace...

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